CSJ - STP12555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12555-2023 Radicación N.° 133921 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUANA MARÍA CRUZ ANGULO , frente al fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia
JUANA MARÍA CRUZ ANGULO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: … la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, más intereses moratorios sobre las diferencias respectivas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, más intereses moratorios sobre las diferencias respectivas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500420210006000, autoridad que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión en la forma solicitada, así como a pagar a la accionante el retroactivo pensional respectivo, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2022, en cuantía de $20.965.617. Asimismo, fijó la mesada pensional a partir de 1o de septiembre de 2022 en la suma de $1.630.244, imponiendo condena, además, por concepto de intereses moratorios. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 26 de mayo de 2023, la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas en ambas instancias a la demandante. Lo anterior, fundamentado en que existía identidad de partes, causa y objeto entre el proceso analizado y uno anterior, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cali y fallado por el Juzgado Veintiuno Laboral adjunto bajo el radicado 76001310500120100149400. Inconforme con la decisión, la promotora del resguardo indicó que la
Veintiuno Laboral adjunto bajo el radicado 76001310500120100149400. Inconforme con la decisión, la promotora del resguardo indicó que la sentencia de segundo grado resulta contraria a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió en error al pasar por alto que en el primer proceso que formuló, tan solo se le reconoció una tasa de 2CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO reemplazo del 80%, mientras que en el segundo aspira a que se incremente dicha tasa al 90%, en razón al número de semanas que cotizó. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se «revoque y deje sin efecto jurídico» la sentencia de 26 de mayo de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; no obstante, concluyó que no sucedía lo mismo frente a los requisitos específicos. Para sustentar su conclusión, se refirió a los argumentos tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500420210006000, quien examinó las resoluciones 0552 de 30 de abril de 2007 y 12200 de agosto de ese año,
cuenta por el fallador de segundo grado en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500420210006000, quien examinó las resoluciones 0552 de 30 de abril de 2007 y 12200 de agosto de ese año, en la que Colpensiones reconoció «en cuantía inicial de $747.264, con fundamento en 1.703 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación -IBLde $940.902 y una tasa de reemplazo de 79.42%.» De igual forma, la Resolución GNR 19530 de enero de 2015, en la cual Colpensiones cumplió el fallo que emitiera el Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, confirmado también por el Tribunal Superior de esa municipalidad, en donde se reliquidó la pensión de vejez de la accionante. 3CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO Luego, estudió lo referido al reajuste a la mesa pensional que se hiciera mediante resolución GNR 270270 de septiembre de 2015. De todo ello, el Tribunal concluyó que se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales y normativos para la cosa juzgada, pues … la accionante ya había acudido al proceso ordinario laboral con antelación, contra Colpensiones, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cali y fue fallado por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto, bajo el radicado 76001310500120100149400.
al Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cali y fue fallado por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto, bajo el radicado 76001310500120100149400. Señaló que el Tribunal indicó que « no resultaba viable retomar el debate frente a la procedencia de la reliquidación de la pensión otorgada a la demandante, comoquiera que en la primera decisión anterior ya se había definido la norma que le resultaba más favorable a la pensionada, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición.» De todo ello, el juez constitucional de primer grado consideró que «contrario a lo alegado por la gestora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.» Por consiguiente, decidió negar la demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO Fue propuesta por la accionante quien muestra su descontento con la postura asumida en primer grado, pues: No puedo verme perjudicada por los errores cometidos por los jueces de la Republica ya que ninguno se percat ó de la existencia de pruebas que demuestran que tengo derecho a que se me reconozca la liquidaci ón de mi pensión con el 90% del ingreso base de liquidación, más aún si el juez de la Republica tiene el conocimiento de la norma y la potestad para
demuestran que tengo derecho a que se me reconozca la liquidaci ón de mi pensión con el 90% del ingreso base de liquidación, más aún si el juez de la Republica tiene el conocimiento de la norma y la potestad para hacerlo cumplir. Acudo al mismo solicitando PROTECCIÓN Y
AMPARO.
Señala una supuesta vulneración al derecho a la igualdad, pues se han emitido sentencias favorables en casos similares al suyo y también la existencia de una afectación al debido proceso al « escoger la interpretación más desfavorable como trabajadora desconociendo que cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993.» De igual forma, trajo a colación jurisprudencia sobre el defecto sustantivo, así como otra relacionada con el derecho a la seguridad social y a obtener una pensión por jubilación. Solicita, entonces, tutelar sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
5CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
6CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. Advierte esta Sala que se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que sus apreciaciones son razonables y encuentran fundamento en la normatividad aplicable, la jurisprudencia y el material obrante dentro del expediente. De igual forma, se incumple con los estándares jurisprudenciales que dotan de contenido los yerros presuntamente
7CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO endilgados a la providencia atacada, que amerite su revocatoria en esta instancia. 4.1. En primera medida, se cumplen por los requisitos generales para acceder a la demanda de amparo contra providencias judiciales toda vez que i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, entre otros ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de impugnación y, frente al caso, no era viable la interposición del recurso extraordinario de casación iii) la acción se interpuso en un término prudencial desde la última decisión del asunto que data del 26 de mayo de los cursantes, iv)
frente al caso, no era viable la interposición del recurso extraordinario de casación iii) la acción se interpuso en un término prudencial desde la última decisión del asunto que data del 26 de mayo de los cursantes, iv) no se aduce una irregularidad procesal v) se identificaron con suficiencia los hechos que originaron la presunta vulneración y vi) no se ataca una trámite de esta misma naturaleza. 4.2. Dicho lo anterior, esta Sala se ocupará de lo relacionado con el análisis de los presuntos vicios específicos.
5. Verificada la decisión del 26 de mayo, atacada por este sendero, advierte la Sala que sus argumentos son razonables y respondieron a las consideraciones del caso concreto; no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una nueva instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
6. Si bien la accionante alega una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, de ninguna forma controvierte los argumentos brindados por el Tribunal Superior de Cali para acreditar la cosa juzgada.
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JUANA MARÍA CRUZ ANGULO
7. Justamente, una de las alegaciones consideradas por el fallador en aquella oportunidad y que presuntamente invalidarían la cosa juzgada, coinciden con los argumentos que se esperan aducir por la vía constitucional. Así lo reseñó el Tribunal: El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en
coinciden con los argumentos que se esperan aducir por la vía constitucional. Así lo reseñó el Tribunal: El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en establecer, inicialmente si existe o no cosa juzgada en el presente asunto y, en caso contrario, si debe accederse o no a las pretensiones perseguidas por la demandante relativas a la reliquidación de la pensión de vejez en la forma determinada por el A quo. Sobre este asunto, luego de analizar los hechos del caso y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada, hizo alusión a lo ventilado en el trámite laboral con radicado 76001310500120100149400. Así, expuso que, en la decisión de primer grado de aquel proceso se constató que «por ser beneficiaria la demandante del régimen de transición, resultaba aplicable en su caso, por favorabilidad, la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo y monto de la cotización, pero que, el IBL debía obtenerse bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.» Dijo, además, que el juzgador de segundo grado la revocó al concluir que «la norma más favorable para la actora, era la Ley 797 de 2003, que le permitió acceder a una tasa de reemplazo del 80%, frente al 75% que establece la Ley 33 de 1985, aplicable al caso por ser beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual, concluyó que había lugar a la 9CUI 11001020500020230135201
que establece la Ley 33 de 1985, aplicable al caso por ser beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual, concluyó que había lugar a la 9CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO reliquidación pensional pretendida …» Por consiguiente, el Tribunal Superior de Cali acreditó el cumplimiento de los requisitos para que se configure la cosa juzgada al encontrar una identidad de partes, causa y objeto entre el asunto puesto a su conocimiento y el adelantado bajo el radicado 76001310500120100149400. De igual forma, señaló que no era viable retomar el debate frente a la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a la accionante, pues «contrario a lo determinado por el A quo, en las providencia judiciales que se encuentran en firme, se definió cuál era la norma más favorable a la pensionada, incluso como beneficiaria del régimen de transición, imponiéndose la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.»
8. Así las cosas, en el presente caso, no se evidencia un defecto sustantivo, pues el reparo se circunscribe a un desacuerdo en la postura con la entidad accionada, sin que se avizore un asomo de ilegalidad, arbitrariedad u capricho en la decisión. 8.1. Es notorio que la decisión atacada i) aplicó correctamente la
con la entidad accionada, sin que se avizore un asomo de ilegalidad, arbitrariedad u capricho en la decisión. 8.1. Es notorio que la decisión atacada i) aplicó correctamente la normatividad llamada a regir la actuación, ii) tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la accionante, solo que con una interpretación diversa y iii) se sustentó en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, razón por la cual no se identifica 10CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO la presencia de un yerro específico que haga derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que goza. 8.2. Encuentra la Sala que los argumentos alegados ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, pues su razonamiento se ajusta a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas y distan de considerarse caprichos u arbitrariedades. 8.3. De igual forma, la accionante centra sus reproches en una vulneración de sus derechos fundamentales, pero de ninguna forma indica el yerro en que incurrió el Tribunal al haber declarado probada la excepción previa de la cosa juzgada.
vulneración de sus derechos fundamentales, pero de ninguna forma indica el yerro en que incurrió el Tribunal al haber declarado probada la excepción previa de la cosa juzgada. 8.4. Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión atacada, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
9. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
11CUI 11001020500020230135201 Número Interno 133921 Tutela 2ª Instancia JUANA MARÍA CRUZ ANGULO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12