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CSJ - STP12558-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12558-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12558-2023 Radicación n°. 134027 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ – COMEB PICOTA- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230348601

Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 2

2. JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Para el efecto argumentó que el 5 de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 30 de agosto siguiente.

Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 30 de agosto siguiente.

4. Agregó que cumple los presupuestos para el otorgamiento del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues ha cumplido las tres quintas partes de la sanción impuesta y su comportamiento en el centro carcelario ha sido adecuado.

5. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho en mención y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada concederle la libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La primera instancia declaró improcedente la tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, al considerar que contra el auto del 30 de agosto de 2023, el accionante instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales se encontraban en trámite, por lo que no podía utilizar la acción constitucional como una instancia adicional.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230348601

Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 3

7. Fue presentada por JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, quien reiteró que tiene derecho a la libertad condicional solicitada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

solicitada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;CUI 11001220400020230348601

Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 4 así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 1 Ibidem.CUI 11001220400020230348601 Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 5 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

15. En el caso objeto de análisis JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 30 de agosto de 2023, a través de la cual, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional.

16. Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, en especial la otorgada por el Juzgado demandado, se advierte que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

17. Lo anterior, porque contra el auto del 30 de agosto de 2023, el hoy accionante JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 25 de octubre delCUI 11001220400020230348601

Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 6 año en curso en decisión por cuyo medio fue también concedida la alzada2, que se encuentra en trámite.

Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 6 año en curso en decisión por cuyo medio fue también concedida la alzada2, que se encuentra en trámite.

18. De manera que, está pendiente de resolución el medio de impugnación al que acudió el actor, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, sin que constituya una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, en el que el demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que todavía cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia.

19. Así las cosas, acorde con lo concluido por la primera instancia, no era procedente la protección invocada, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3.

20. Por las razones antecedentes se confirmará el fallo impugnado.

tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3.

20. Por las razones antecedentes se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

2 De acuerdo con la consulta de procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=15001600013220120487400 3 CC T578 de 2010, entre otras.CUI 11001220400020230348601 Número interno 134027 Tutela impugnación José del Carmen Saavedra Ruano 7 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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