CSJ - STP12559-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12559-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12559-2024 Radicación No. 139868 Acta Nº 223. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YOVANI HURTADO HURTADO, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, «principio de favorabilidad» , presuntamente vulnerados por los Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de septiembre de 2024.Radicado 76001220400020240090601
Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 2 -. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De los elementos que reposan en el expediente se extrae lo siguiente: 2.1. YOVANI HURTADO HURTADO radicó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto del 27 de mayo de 2024. 2.2. Inconforme con lo decidido, el condenado interpuso recurso de
condicional, la cual fue negada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto del 27 de mayo de 2024. 2.2. Inconforme con lo decidido, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). 2.3. El 24 de junio de 2024, envió al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Puerto Tejada, un alcance de sustento al recurso de apelación, pues manifestó que cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, que se le impuso por el delito de extorsión en grado de tentativa. 2.4. El 19 de julio de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada confirmó el auto del 24 de mayo de ese mismo año que negó el subrogado de la libertad condicional. 2.5. Expuso que los accionados se negaron a reconocerle el tiempo, así como tampoco hicieron una valoración total de la conducta, por lo que se le discriminó frente a otros penados a quienes se les ha reconocido su proceso de resocialización progresiva y tratamiento penitenciario.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 3 2.6. Consideró que los argumentos empleados en las providencias censuradas fueron incongruentes y no analizaron de fondo su solicitud. 2.7. Por lo anterior, solicitó el accionante que se deje sin efectos los autos del 27 de mayo y 19 de julio, ambos de 2024, en los cuales se
censuradas fueron incongruentes y no analizaron de fondo su solicitud. 2.7. Por lo anterior, solicitó el accionante que se deje sin efectos los autos del 27 de mayo y 19 de julio, ambos de 2024, en los cuales se negó y confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, para que en su lugar se emita una nueva decisión «justa y respetuosa».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 12 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. Los demandados no sustentaron la negación de otorgar la libertad condicional únicamente en la gravedad de la conducta punible, sino también en la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.2. Si bien el análisis de proceso de resocialización y readaptación del condenado no fue realizado en sede de primera instancia, sí fue estudiado en la apelación por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada. 3.3. Establecieron que la conducta por la cual fue condenado HURTADO HURTADO, hace parte de aquellas que tienen prohibición legal para su concesión y, contrario a lo expuesto por el demandante, la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada por el artículo 68A del Código
Penal o la jurisprudencia.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 4 3.4. Respecto al memorial de alcance de apelación del 24 de junio de 2024 presentado por el aquí demandante, se iteró que le se había corrido traslado al Juzgado de conocimiento, y que fue analizado en el auto interlocutorio que confirmó la negativa del subrogado de libertad, por lo que no tuvo falta de sustentación alguna.
4. Por último, indicó que, de conformidad a las respuestas aportadas durante el trámite del recurso de apelación, se allegó una nueva petición de libertad condicional del accionante, y en ese sentido, se conminó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que se pronuncie al respecto.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por YOVANI HURTADO HURTADO quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 5.1. Insistió en que el parágrafo el artículo 68A del Código Penal de 2014 sí derogó la prohibición del beneficio de libertad condicional frente al delito de extorsión, aunado a que hay otras normas «del 2014-2016, 1709 y 1773» que tácitamente «liberaron» el delito antes mencionado. 5.2. Expuso que el juez ejecutor debió aplicar la norma favorable por ser posterior, y consideró que hubo un desconocimiento a la
5.2. Expuso que el juez ejecutor debió aplicar la norma favorable por ser posterior, y consideró que hubo un desconocimiento a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 5 5.3. Manifestó que existe un defecto material o sustantivo, toda vez que no existe una ley que dé claridad y órdenes específicas de cómo proceder frente a la acumulación de penas cuando una de ellas tiene prohibiciones legales de beneficios y la otra no, aunado que hubo una decisión sin motivación que, en su sentir, violentaron principios rectores y legales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76001220400020240090601
Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 6 contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos los autos del 27 de mayo y 19 de julio, ambos de 2024, en los cuales se negó y confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, para que en su lugar se emita una nueva decisión «justa y respetuosa», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 7 lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. En atención a los motivos de su inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. Análisis del caso en concreto Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado al no advertir una vulneración a las garantías fundamentales del actor, la presente solicitud debió ser negada, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho; por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su
censuradas no incurren en alguna vía de hecho; por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación
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8 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, ii) contra la decisión censurada no cabe ningún tipo de recurso, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto que zanjó el asunto es del 19 de julio de 2024 4, iv) no se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En el presente asunto, no avizora esta Sala la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad, por los motivos que se exponen: 10.3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada expuso que, al tenor del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el contenido
exponen: 10.3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada expuso que, al tenor del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el contenido del artículo 64 del Código Penal, el condenado debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos: «1. Que la persona haya cumplido (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. 4 La acción de tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2024.Radicado 76001220400020240090601
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3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…)» 10.4. Adveró que, si bien el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64A del Código Penal, establece que se encuentran excluidos de cualquier beneficio ciertos delitos, lo cierto es que el parágrafo 15 de esa norma determina de manera expresa que la exclusión allí preceptuada no aplicaba para la libertad condicional. 10.5. En ese sentido, reconoció que en el caso concreto no eran aplicables las consecuencias descritas en el artículo 68A del Código Penal, comoquiera que la norma mencionada en el párrafo anterior estableció que tales prohibiciones no podían tenerse como criterios para la libertad condicional. 10.6. Sin embargo, expuso que, en el asunto en cuestión, el delito
tales prohibiciones no podían tenerse como criterios para la libertad condicional. 10.6. Sin embargo, expuso que, en el asunto en cuestión, el delito de extorsión se encontraba excluido de beneficios para la concesión de subrogados de conformidad con el artículo 26 6 de la Ley 1121 de 2006 el cual aún se encuentra vigente.
11. Adicionalmente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada refirió que la Corte Suprema de Justicia, sobre la previa valoración de la conducta punible, ha precisado lo siguiente: 5 «PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código». 6 ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.Radicado 76001220400020240090601
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beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 10 «El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el Juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo. La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren lo presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normatividad aplicable. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia (AP. 27 de enero, radicado 14536): Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de
representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de
1999. M.P. Aníbal Gómez Gallego)». 11.1. Una vez citado lo anterior, consideró que debía acudirse a la estructura del delito y en concreto la lesividad para así determinar, conRadicado 76001220400020240090601
Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 11 base en la exigencia del legislador de analizar la conducta punible, si en el presente asunto se requería continuar con tratamiento penitenciario. 11.2. Sobre la valoración de la conducta punible en sede de ejecución de penas, trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional que indicó: «(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta
de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. (…) En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa»7. 11.3. Indicó que no podía olvidar que para conceder el solicitado subrogado, se debía valorar la conducta como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-019 del 20 de enero de 2017. Y que, bajo tales parámetros, el juez de ejecución de penas, tenía una carga valorativa en atención al delito por el cual se sentenció la persona, sobre ese aspecto
citó la jurisprudencia en mención lo siguiente: 7 Corte Constitucional C-194 del 2 de marzo de 2005.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 12 «(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
12. Posteriormente, refirió que, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como la STP2610-2020, que retomó lo establecido en la C-203 de 2016, T-640 de 2017, T-265 de 2017 de la Corte Constitucional, y reiterado en auto AP3348-2022. Se estableció que no solo el juez ejecutor debía dirigir la lesividad de la conducta como en esta ocasión se realizó, sino que también, se impone valorar el actuar del condenado dentro del centro de reclusión y si ha hecho méritos en su resocialización.
13. Expuso que, conforme lo indicó el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se cumple con el requisito objetivo, comoquiera que: «(…) se ha ejecutado las tres quintas partes de la pena impuesta que corresponde a 178 meses, es decir, hasta la fecha tiene en total en tiempo físico 9 años, 5 meses y 20 días y en redenciones: cuatro (4) meses y
«(…) se ha ejecutado las tres quintas partes de la pena impuesta que corresponde a 178 meses, es decir, hasta la fecha tiene en total en tiempo físico 9 años, 5 meses y 20 días y en redenciones: cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, un (1) mes y dieciocho (18) días, auto No. 0156 de 02 de febrero de 2017 por 3 meses y 9.25 días, auto No. 28 de 06 de enero de 2021 por 8 meses y 17.75 días, auto No. 1488 de 10 de agosto de 2021 por 1 meses y 2 días, auto No. 2715 de 15 de diciembre de 2022 por 2 meses y 6 días y auto No. 699 del 14 de marzo de 2024 por 13 días, para un total de redención de pena por 15 meses y 18 días. para un total de tiempo físico y redimido de 10 años, 9 meses y 8 días».Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 13 13.1. En ese sentido, consideró que se satisfacía el factor objetivo toda vez que, en efecto, se ha ejecutado las tres quintas partes de la pena impuesta que corresponden a 178 meses, pues HURTADO HURTADO ha redimido un total de 10 años, 9 meses y 8 días. 13.2. Ahora bien, conforme lo parámetros de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente al actuar del sentenciado dentro del sitio de reclusión como requisito subjetivo, establecido en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, para el fin de resocialización, la prisión se
Justicia, en lo concerniente al actuar del sentenciado dentro del sitio de reclusión como requisito subjetivo, establecido en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, para el fin de resocialización, la prisión se entiende como parte de un proceso que busca no solamente aspectos severos de las sanciones penales, sino que: «El conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción8». 13.2. Una vez expuesto lo anterior, consideró que, de conformidad con la documentación allegada por la Dirección de Atención y Tratamiento del centro carcelario, se acreditó que el condenado contaba con una clasificación alta, es decir, preso ejemplar, circunstancia que le reconoció como favorable para el cumplimiento del factor subjetivo. 13.3. Sin embargo, a pesar de cumplir con el factor objetivo y subjetivo, el delito de extorsión en grado de tentativa por el cual fue condenado se encontraba enlistado en las exclusiones de los beneficios y 8 AP3348-2022.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación
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condenado se encontraba enlistado en las exclusiones de los beneficios y 8 AP3348-2022.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 14 subrogados del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conforme a la acumulación jurídica de penas del auto 1593 de 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 13.4. Aunado a lo anterior, agregó que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia de casación 35767 del 6 de junio de 2012, respecto a la no aplicación del subrogado de la libertad condicional por existir tal prohibición, consideró que: «Así, la Sala reconoció que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 de 2006 operaban para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación , pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador, “por razones de política criminal».
14. Ahora bien, el accionante en su impugnación insistió en que el artículo 68A del Código Penal, derogó lo establecido el numeral 26 de la Ley 1121 de 2006, como consecuencia de la expedición de la Ley 1709 de
2014. Sobre ese aspecto, esta Corte en sentencia STP4239-2015 expuso:
artículo 68A del Código Penal, derogó lo establecido el numeral 26 de la Ley 1121 de 2006, como consecuencia de la expedición de la Ley 1709 de
2014. Sobre ese aspecto, esta Corte en sentencia STP4239-2015 expuso: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposicionesRadicado 76001220400020240090601
Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 15 normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley
el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)»
15. De lo anterior se extrae que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son completamente válidos y jurídicamente conciliables, en tanto que; el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos-, y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional sin alterar aquellos casos expresamente exceptuados.
16. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, concluyó que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encontraban vigentes, y dado que YOVANI HURTADO HURTADO fue condenado por el delito de extorsión a la pena de 18 meses de prisión, por el Juez 1° Penal Municipal de ese mismo territorio, pena acumulada mediante auto 1593 del 11 de noviembre de 2023 9, tal conducta punible conllevaba a la 9 Por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión en grado de tentativa, en la que se impuso una penal total acumulada de 178 meses.Radicado 76001220400020240090601
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión en grado de tentativa, en la que se impuso una penal total acumulada de 178 meses.Radicado 76001220400020240090601 Número interno 139868 Impugnación YOVANI HURTADO HURTADO 16 aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados penales antes mencionada.