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CSJ - STP1256-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 1256 (Aprobación Acta No. 144 ) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BERNARDO HOYOS MONTOYA , mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ocasión del auto que denegó su solicitud de impugnación especial al interior del proceso penal 08001310400220090026205(en adelante acción de revisión 2009-00262). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes e intervinientes del proceso referenciado.Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano BERNARDO HOYOS MONTOYA , a través de su apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la doble conformidad, que considera vulnerado como consecuencia del auto proferido el pasado 4 de febrero, en el marco del proceso penal 200900262. Narra que el 30 de septiembre de 2011 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Adjunto de Barranquilla por una conducta típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fue absuelto por el delito de prevaricato por apropiación, decisión contra la que fue interpuesta

conducta típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fue absuelto por el delito de prevaricato por apropiación, decisión contra la que fue interpuesta recurso de apelación. El 2 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la providencia apelada en lo atinente al delito de prevaricato por apropiación, para en su lugar declararlo penalmente responsable del mismo, confirmando la sentencia en todo lo demás, decisión que no casó la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Posteriormente, debido a la evolución jurisprudencial del derecho a la doble conformidad, interpuso una solicitud para que sea concedida la impugnación especial únicamente 2Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela respecto del delito de prevaricato por apropiación, pues dicha condena no gozó del derecho a la doble conformidad, la cual fue denegada el pasado 4 de febrero por el tribunal accionado. Contra esta determinación interpuso recurso de reposición y de queja, sin embargo, ambos fueron denegados el pasado 6 de marzo, a través de un auto que «sencillamente transcribió literalmente en varias hojas una sentencia, sin argumentación real frente al caso en concreto». Critica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un yerro al considerar que la impugnación especial únicamente procede respecto de sentencias proferidas con posterioridad al 2016, ya que esa

Critica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un yerro al considerar que la impugnación especial únicamente procede respecto de sentencias proferidas con posterioridad al 2016, ya que esa conclusión desconoce la jurisprudencia emitida respecto del derechos a la doble conformidad. A su criterio, esta decisión ignoró como, a partir de varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como el de Herrera Ulloa contra Costa Rica (2004) y Mohamed contra Argentina (2005), se puede evidenciar como el derecho a la doble conformidad ya hacia parte del ordenamiento jurídico interamericano desde incluso, la promulgación del Pacto de San José de Costa Rica. De igual forma, obvió la evolución jurisprudencial que ha tenido este derecho por parte de la Corte Constitucional en providencias como la C792-14, providencia hito en este tema, 3Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela la SU217-19, la SU373-19 y la SU397-19, aunado a esto, la AP1236-2019 (radicación 54215) y AP398-2019 (51142) de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En síntesis, a raíz de un análisis de estas providencias, concluye que el derecho a la doble conformidad aplica para sentencias condenatorias proferidas desde de 1991, momento en el cual fue proferido la Constitución Política vigente, toda vez que a partir de ese momento el «artículo 8.2 del Pacto de San José no genera una mera obligación de desarrollo legal nacional para Colombia, sino que se trata de un precepto

momento en el cual fue proferido la Constitución Política vigente, toda vez que a partir de ese momento el «artículo 8.2 del Pacto de San José no genera una mera obligación de desarrollo legal nacional para Colombia, sino que se trata de un precepto normativo vinculante con rango constitucional» , argumento que fue resaltado en la C742-15 y la SU217-19. Por ello, la impugnación especial ciertamente era aplicable a su caso, incurriendo en un error el tribunal accionado al suponer que dicho derecho únicamente procede respecto de sentencias proferidas con posterioridad al 25 de abril de 2016 o que el recurso extraordinario de casación es suficiente para satisfacer esta garantía, ya que dichos argumentos contravienen la jurisprudencia aplicable al caso. Asevera que el pronunciamiento más reciente en este tema por parte de la Corte Constitucional, donde se pronunció sobre la tutela interpuesta por el exmagistrado Andrés Felipe Arias, «no es en estricto sentido un precedente judicial aplicable al caso concreto, pero si establece una regla fundamental para saber a qué casos es aplicable la doble conformidad». Dicha decisión, aunque estudió una sentencia proferida en 4Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela un proceso de única instancia, sirve de sustento para evidenciar que la Corte Constitucional utilizó como criterio temporal para la garantía de la doble conformidad jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en dicha ocasión se dispuso como fecha de

temporal para la garantía de la doble conformidad jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en dicha ocasión se dispuso como fecha de inicio de la garantía el 2014, fecha del fallo Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. A raíz de su extensa argumentación, afirma que la decisión censurada no solo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino también se enmarca varias de las causales específicas, entre ellas, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución En conclusión, acude al presente trámite constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conceda y tramita en debida forma la impugnación especial respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 2 de diciembre de 2013. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Las autoridades vinculadas y accionadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. 5Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por BERNARDO HOYOS

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por BERNARDO HOYOS MONTOYA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 7Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si el auto proferido el pasado 6 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde denegó la solicitud de impugnación impetrada por el apoderado judicial de BERNARDO HOYOS MONTOYA, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Inicialmente, la Sala advierte que en numerosos apartes de su escrito de tutela reitera como la sentencia condenatoria proferida en su contra fue producto de un delito, sin embargo, este hecho es irrelevante para las pretensiones principales del actor, esto es, la concesión de la impugnación 9Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela especial en garantía del derecho a la doble conformidad. La acción de tutela ciertamente no es el mecanismo adecuado

principales del actor, esto es, la concesión de la impugnación 9Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela especial en garantía del derecho a la doble conformidad. La acción de tutela ciertamente no es el mecanismo adecuado para determinar la responsabilidad penal de una persona, por ello, si considera que su condena fue fruto de un delito tiene la posibilidad de presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de iniciar el correspondiente proceso penal y, de ser negadas sus pretensiones, tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión para que sea revisada su condena en aplicación de la causal 5° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que torna ese mecanismo procedente «cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero». Por ello la Sala se abstendrá de pronunciarse de cualquier argumento o anexo relacionado a demostrar la existencia de un delito que produjo su condena, al carecer de un verdadero sustento jurídico, esto es una sentencia condenatoria, que respalden estas aseveraciones. Asimismo, también se advierte un singular aparte encaminado a demostrar que la sentencia condenatoria proferida en su contra constituye una decisión sin motivación, no obstante, la Sala inmediatamente denota que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio de fondo de dicha providencia, comoquiera que incumple con el

motivación, no obstante, la Sala inmediatamente denota que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio de fondo de dicha providencia, comoquiera que incumple con el requisito de la inmediatez, pues fue proferida hace más de seis años, sobrepasando considerablemente lo que podría ser considerado como plazo razonable. 10Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela Aclarado esto, y centrándonos en la pretensión principal del accionante, la Sala considera que no existe una vulneración real de los derechos fundamentales de BERNARDO HOYOS MONTOYA por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, teniendo en cuenta que una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no se puede concluir que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, por lo cual se anuncia que el sentido de este fallo será desfavorable a sus intereses. De la extensa argumentación presentada en su escrito para respaldar sus objetivos, la Sala encuentra que la finalidad del accionante es la de imponer, por vía de la acción de tutela, su criterio respecto de la evolución jurisprudencial del derecho a la doble conformidad y, aunque su interpretación es respetable, la misma no es obligatoria para el tribunal accionado, pues dicha autoridad judicial goza de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. En síntesis, dicha autoridad accionada concluyó que su

es respetable, la misma no es obligatoria para el tribunal accionado, pues dicha autoridad judicial goza de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. En síntesis, dicha autoridad accionada concluyó que su solicitud era inviable, debido a que la impugnación especial era procedente únicamente respecto de sentencias proferidas con posterioridad al 25 de abril de 2016, supuesto que no se cumple en el caso de BERNARDO HOYOS MONTOYA, pues fue condenado por una providencia datada al 2013. 11Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela Dicha fecha no es un numero arbitrario inventado por dicho tribunal, por el contrario, esa es la delimitación temporal que ha fijado y reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias decisiones al pronunciarse respecto del derecho a la doble conformidad, pues fue en esa fecha cuando expiró el periodo de un año establecido por dicha Corporación en la C792-14, pronunciamiento hito acerca de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien a juicio del actor, una interpretación de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional permite concluir que dicho derecho existe desde la vigencia de la actual Constitución Política o, por lo menos, desde la emisión de los fallos de Herrera Ulloa contra Costa Rica (2004) y Mohamed contra Argentina (2005) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en realidad estos argumentos carecen de un sustento jurisprudencial real que permitía endilgar un desconocimiento del

Costa Rica (2004) y Mohamed contra Argentina (2005) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en realidad estos argumentos carecen de un sustento jurisprudencial real que permitía endilgar un desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No se puede ignorar como la Corte Constitucional, al momento de proferir varias de las providencias descritas en el escrito de tutela, utilizó como fundamento estos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para respaldar la importancia del derecho a la doble conformidad y, a pesar de esto, ha mantenido de manera vehementemente como fecha de aplicación de la impugnación especial en Colombia el 26 de abril de 2016, a falta de una verdadera legislación que regule de fondo dicha 12Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela materia. Ahora bien, en su más reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, en la SU146-20, providencia que no existía para al momento de emitirse la decisión censurada por el accionante, extendió la delimitación temporal de la impugnación especial, al determinar que la misma es aplicable a fallos condenatorios proferidos con posterioridad al 30 de enero de 2014, en atención al criterio sentando por el fallo Liakat Ali Alibux Vs Suriname de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho criterio, en principio, no sería aplicable por ser referido

el fallo Liakat Ali Alibux Vs Suriname de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho criterio, en principio, no sería aplicable por ser referido a casos de aforados constitucionales en procesos de única instancia y, que en dicha oportunidad se haya optado utilizado un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como base para la delimitación temporal, no significa que en todos los casos se deba recurrir a sentencia de dicha categoría para determinar el alcance del derecho a al doble conformidad, pues arribar a dicho razonamiento sería darle una interpretación que la providencia no pretende, únicamente para satisfacer los intereses particulares del actor. Más aún cuando el actor ha tenido a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal. La Sala evidencia que en el caso objeto de estudio la SU14620 no es aplicable, por dos factores fundamentales, el 13Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela primero de ellos teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor no es aforado constitucional y el segundo porque el accionante fue condenado el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Adjunto de Barranquilla por una conducta típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fue absuelto por el delito de prevaricato por apropiación, decisión que fue revocada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior

de requisitos legales y fue absuelto por el delito de prevaricato por apropiación, decisión que fue revocada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en lo atinente al delito de prevaricato por apropiación, para en su lugar declararlo penalmente responsable del mismo, es decir con anterioridad al pronunciamiento de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la delimitación establecida por el máximo órgano constitucional en su providencia más reciente con relación a la doble conformidad. Por ello, mal haría esta Sala de Decisión de Tutelas en imponer un criterio que la misma Corte Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución Política y garante de derechos fundamentales, no ha reconocido y, aunado a esto, sería una arbitrariedad dejar sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado únicamente por ser desfavorable a los intereses de BERNARDO HOYOS

MONTOYA.

A diferencia de lo expuesto por el actor, tampoco se advierte una analogía total de su situación particular con lo estudiado por la Corte Constitucional en la SU217-19, debido a que, si bien uno de los casos también versaba por hechos anteriores a la C792-14, sobre una persona que fue condenada por un 14Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela delito y absuelto por otro en primera instancia, mientras que en segunda instancia se revoco esa absolución, existe una diferencia fundamental con su caso, que torna inaplicable lo dispuesto en dicha sentencia de unificación, a saber, la fecha

Acción de tutela delito y absuelto por otro en primera instancia, mientras que en segunda instancia se revoco esa absolución, existe una diferencia fundamental con su caso, que torna inaplicable lo dispuesto en dicha sentencia de unificación, a saber, la fecha de la sentencia condenatoria. En dicha oportunidad, fueron estudiados los casos de tres ciudadanos que habían sido condenados por primera vez en el año 2016, es decir, con posterioridad a la fecha establecida con base en la C792-14, aspecto trascendental que, como fue dictado en precedencia, no cumple el actor: Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos.

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones que se exponen a continuación. (…) 3.2.3.  Las decisiones impugnadas desatendieron lo previsto en el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014

En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el

previsto en el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014

En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la 15Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena” (negrillas fuera de texto).

El plazo para que el Congreso ejerciera su deber de regular el asunto se venció el 25 de abril de 2016 sin que se hubiere expedido la correspondiente regulación, razón por la que a partir de dicho vencimiento procedía  “la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Por lo anterior, de lo narrado, la Sala adolece de fundamentos para considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al denegar la solicitud de impugnación especial de BERNARDO HOYOS MONTOYA, razón por la cual se negara el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

BERNARDO HOYOS MONTOYA, razón por la cual se negara el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BERNARDO HOYOS MONTOYA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a 16Rad. 1256 Bernardo Hoyos Montoya Acción de tutela partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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