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CSJ - STP12560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12560-2023 Radicación nº 133938 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ JULIÁN GRAJALES NARANJO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la actuación penal seguida en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa, radicada con número

631906000084201200026.

2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto penal en referencia.CUI 11001020400020230214100

Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Contra JOSÉ J ULIÁN GRAJALES NARANJO se a delanta proceso penal por los delitos de fraude procesal y estafa, radicado con número

631906000084201200026.

4. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que adelantó la audiencia de acusación y preparatoria.

Instalado el juicio oral en diligencia del 4 de octubre de 2023, la apoderada judicial de GRAJALES NARANJO solicitó al ci tado despacho la nulidad de lo actuado, por falta de defensa técnica, dado que, al

Instalado el juicio oral en diligencia del 4 de octubre de 2023, la apoderada judicial de GRAJALES NARANJO solicitó al ci tado despacho la nulidad de lo actuado, por falta de defensa técnica, dado que, al no contar con un plazo razonable para nombrar un abogado, no se elevaron solicitudes probatorias.

5. La petición de nulidad fue rechazada de plano por el juez; decisión apelada por la defensa. No obstante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia refirió que contra tal as unto no procedía apelación, por tanto, la interesada interpuso recurso de queja.

6. La Sala Penal del T ribunal de Armenia, con proveído del 13 de octubre de 2023, declaró bien denegada la apelación, dado que contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad no procedía recurso alguno.CUI 11001020400020230214100

Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 3

7. JOSÉ JULIÁN GRAJALES NARANJO acudió a la presente tutela tras considerar que sus derechos han sido vulnerados, dado que, a su juicio, (i) la petición de nulidad no tenía como objetivo la dilación del proceso, como lo entendiera el juzgador y (iii) contra la negativa proferida por el juez procedía la apelación, por lo tanto, se encuentra inconforme con el recurso de queja resuelto el 13 de octubre de 2023.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 23 de octubre de 2023, esta Sala avocó el

queja resuelto el 13 de octubre de 2023.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 23 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Armenia informó que, mediante auto del 13 de octubre de 2023 resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensa de JOSÉ JULIÁN GRAJALES NARANJO, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a través del cual no concedió la apelación frente a la decisión de rechazar una solicitud de nulidad, formulada dentro del proceso penal radicado con número

2012-00026. Resaltó que la determinación suscrita por esa Colegiatura, se ajusta a las directrices jurisprudenciales, l egales y constitucionales que orientan el tema, sin que se evidencie de manera alguna el quebrantamiento de derechos.CUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 4

10. El Juzg ado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, explicó que el 4 de octubre de 2023, en desarrollo de la audiencia de juicio oral adelantada en contra del actor por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, la defensa solicitó la nulidad de la actuación a efectos de que se le permitiera a su prohijado pedir

2023, en desarrollo de la audiencia de juicio oral adelantada en contra del actor por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, la defensa solicitó la nulidad de la actuación a efectos de que se le permitiera a su prohijado pedir las pruebas a fin de controvertir la teoría del caso de la fiscalía y adicionalmente pronunciarse sobre los elementos materiales probatorios requeridos con el ob jeto de precisar si hay l ugar a inadmisión, rechazo o exclusión. Ese despacho rechazó la solicitud, al estimar que no hay vulneración de derechos, máxime cuando, reseñada la actuación, se advirtieron múltiples aplazamientos y s uspensiones por ca usas atribuibles a la defensa, lo que evidencia una dilación de la actuación, por lo que aplicó el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, decisión impugnada por la defensa y al no ser concedida la alzada, promovió recurso de queja, el cual fue resuelto por el superior. Finalmente, recalcó que el p roceso está en curso, por lo que la nulidad, además, podrá ser planteada en los alegatos que presente la parte.

11. El Fiscal 22 Seccional de Armenia manifestó que se ha velado por los intereses de cada uno de los sujetos procesales. En relación con la defensa, indicó que GRAJALES NARANJO s iempre ha contado con un

profesional del derecho;CUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 5 por lo que no acoge la pretensión de la abogada quien, bajo el pretexto de un q uebrantamiento de derechos, solicitó la nulidad del caso, máxime cuando se aprecian maniobras dilatorias de la parte. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al no evide nciar lesión de prerrogativa alguna.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JULIÁN GRAJALES NARANJO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 6

14. En el asunto bajo examen JOSÉ JULIÁN GRAJALES NARANJO cuestiona, a través de la acción de amparo la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, emitida el 13 de octubre del año en curso, a través del cual se resolvió “contra el rechazo de una solicitud de nulidad, no procede el recurso de apelación”.

En su criterio, la petición de nulidad es procedente, dado que la defensa no elevó solicitudes probatorias, lo que produjo una transgresión al principio de igualdad de armas, además de insistir que no procuró la dilación de la actuación como lo entendiera el fallador.

15. En aras de resolver el problema jurídico planteado c ontra las decisiones emitidas por los jueces de instancia, es necesario resaltar lo considerado por la Corte Constitucional, respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo excepcional. 15.1. Sobre ese asunto, en Sentencia CC C–590 de 2005 se dijo que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, q ue habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, q ue habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:CUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 7 (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos a fectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido;

prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es c onceder el a mparo y, en caso contrario, negarlo. 15.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en queCUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 8 ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone ne cesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

16. En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

16. En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían v ulnerado l os derechos fundamentales de JOSÉ J ULIÁN G RAJALES NARANJO, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial.

Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra el auto que decide el recurso de queja no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y opo rtuno, ya que la providencia c uestionada data del 1 3 de octubre de 2023, y aquella fue presentada el 19 de octubre siguiente.CUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 9 Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino un aspecto sustancial (el contenido del Auto de 13 de octubre de 2023); (v) en la acción de tutela se identificaron d e manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

17. Sobre los requisitos específicos, lo primero que advierte la Sala es

acción de tutela se identificaron d e manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

17. Sobre los requisitos específicos, lo primero que advierte la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial s obre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional.

Además, tratándose de tutela c ontra providencias ju diciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración, de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda.

18. JOSÉ J ULIÁN G RAJALES NARANJO, a través de su apoderado, expuso con claridad la conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. Específicamente, el objeto de debate es el auto de 13 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal accionado declaró la improcedencia del recurso de queja contra la decisión delCUI 11001020400020230214100

Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 10 Juzgado demandado de rechazar de plano su solicitud de nulidad del proceso penal. Desde ya, la Sala advierte que negará la acción de tutela, en tanto el Tribunal no incurrió en ningún yerro, defecto o irregularidad.

19. Al revisar la mencionada providencia, consta que el

proceso penal. Desde ya, la Sala advierte que negará la acción de tutela, en tanto el Tribunal no incurrió en ningún yerro, defecto o irregularidad.

19. Al revisar la mencionada providencia, consta que el Tribunal: 19.1. Explicó que el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 1 º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos», lo anterior al evidenciar que la pretensión del solicitante era dilatar el desarrollo del proceso penal, lo que, al parecer, ha hecho en repetidas ocasiones, po r lo que hizo un recuento de los aplazamientos y suspensiones de audiencias a cargo de la defensa. 19.2. Con base en criterios jurisprudenciales, resaltó la importancia de la adecuada dirección del proceso y el deber de los jueces de velar porque se cumplan los fines de las a udiencias y se eviten «excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia», por lo que el derecho al debido proceso no implica «trastocar el orden del proceso». 19.3. Finalmente, afirmó que de conformidad con el artículo 139 del Código de procedimiento Penal-Ley 906 de 2004, toda solicitud inconducente, impertinente o superfluaCUI 11001020400020230214100

Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 11 debe rechazarse de plano, criterio que fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia. Por tanto, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud

Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 11 debe rechazarse de plano, criterio que fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia. Por tanto, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos; y, como en este caso, así ocurrió, estuvo bien denegada la apelación.

20. De esta manera, para la Sala esa decisión no es arbitraria o irrazonable, en tanto el accionante no satisfizo la carga argumentativa que exige el recurso de queja, consistente en explicar las razones por las que el recurso de apelación era procedente. Al respecto, recientemente, la Sala de Casación Penal estableció (CSJ AP1393-2023): 13.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. S u propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que n o está o r i e n t a d o a es t udi a r el a c i e r t o d e l a d e ci s i ó n r e c ur r i d a , s ino a d e t e r mi n a r s i es co r r e c ta l a d e n eg a c i ó n d e l

r ec u r s o de a p e l a c i ó n (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le a sista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP27952020 y AP5310-2022). [Énfasis añadido] […] 14.2.- Por otra parte, en el Auto AP2795-2020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal «es la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes […].CUI 11001020400020230214100 Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 12 […] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; d ecisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020)

inconducentes, impertinentes o superfluos; d ecisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020)

21. Aunado a lo anterior, si se trata de una maniobra dilatoria, atinado resultó entonces su rechazo de plano en sujeción de lo previsto en el artículo 139 – 1 de la Ley 906 de 2004, en proveído contra el cual no proceden recursos, por lo que así procedió el juez y así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

22. Así las cosas, al no tratarse de una decisión irrazonable o arbitraria, no se encuentra habilitada la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita funcional del natural.

23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ J ULIÁN GRAJALES NARANJO, al considerar que las autoridades demandadas no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la improcedencia delCUI 11001020400020230214100

Radicado interno 133938 Tutela primera instancia José Julián Grajales Naranjo 13 recurso de queja que presentó en el marco de una postulación de nulidad del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de l a Sal a de Casación Penal de l a Corte S uprema de J usticia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de

1 de l a Sal a de Casación Penal de l a Corte S uprema de J usticia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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