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CSJ - STP12562-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12562-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131682 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA contra el fallo proferido, el 19 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201 JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por denuncia instaurada el 4 de enero de 2023 por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA , la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá adelanta, en fase de indagación preliminar, el proceso penal No. 11001600005020228955201 por el delito de falso testimonio.

2. El denunciante acude al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que ha solicitado a dicha autoridad judicial información sobre los elementos materiales probatorios que requiere para formular imputación

2. El denunciante acude al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que ha solicitado a dicha autoridad judicial información sobre los elementos materiales probatorios que requiere para formular imputación por la conducta denunciada, a lo que ha recibido respuestas evasivas.

Lamenta, además, el tiempo que ha transcurrido desde que radicó la denuncia sin que se hubiese adoptado una decisión definitiva. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá aseguró que no ha recibido petición alguna del accionante y señaló que, en virtud de los

2Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201 JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA principios de autonomía e independencia judicial, no puede intervenir en la investigación a cargo de la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad.

2. La Fiscalía 70 Seccional de Bogotá manifestó que el 4 de enero de 2023 le fue asignada la noticia criminal promovida por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA en contra de Héctor Alexis Pedraza Bayona por el delito de falso testimonio, al cabo de lo cual trazó el programa metodológico y libró órdenes a policía judicial.

Recalcó que la actuación se encuentra en fase de indagación, de lo cual ha comunicado al denunciante, quien, escribe casi a diario en aras de

programa metodológico y libró órdenes a policía judicial. Recalcó que la actuación se encuentra en fase de indagación, de lo cual ha comunicado al denunciante, quien, escribe casi a diario en aras de obtener el estado de la actuación.

3. La Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación hizo relación de la trazabilidad de las peticiones elevadas por el accionante los días 13 de febrero, 29 de marzo, 5, 13 y 20 de abril y 2 y 22 de mayo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el accionante, al advertir que la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad ha dado respuesta a todas sus peticiones.

LA IMPUGNACIÓN

3Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201 JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA Fue presentada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, quien lamenta que el Tribunal a quo pasara por alto que el amparo se orientaba a obtener la protección de su derecho al debido proceso, pues desde que radicó la denuncia han transcurrido 7 meses sin ver avances sustanciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar la procedencia del amparo frente a la presunta mora en que se incurre la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá en

Bogotá. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar la procedencia del amparo frente a la presunta mora en que se incurre la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá en adelantar la indagación preliminar No. 11001600005020228955201. Análisis del caso

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

4Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201 JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA En este asunto, la queja constitucional del demandante se concreta a la falta de definición de la indagación No. 11001600005020228955201, que se adelanta por la denuncia que instauró en el mes de enero de 2023 por el delito de falso testimonio, pues, desde esa fecha, ha transcurrido un lapso de más 7 meses sin que se haya resuelto lo pertinente.

2. Pues bien, a efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con

debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido 5Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201

JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA

del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido 5Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201 JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

3. De conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con un término de 2 años a partir de la asignación de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación, lo que descarta la procedencia del amparo, pues la denuncia se radicó en el mes de enero del año que cursa, lo que significa que el despacho accionado se encuentra en término de adelantar la indagación preliminar.

Dígase, además, que no se advierte algún tipo de negligencia en el adelantamiento de la acción penal, pues, como lo dio a conocer el despacho accionado, al momento de recibir la denuncia trazó el programa metodológico y el pasado 31 de mayo libró órdenes a policía judicial. Al verificarse entonces, que no ha sido vulnerado el derecho fundamental cuya protección se reclama, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

6Tutela 2° Instancia No. 131682 CUI. 11001220400020230195201

JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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