CSJ - STP12562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12562-2024 Radicación nº 140116 Aprobado según acta No. 226. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la ciudadana YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO , mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° Civil del Circuito con Competencias Laborales de Ramiriquí (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que formuló contra la compañía Procervi S.A.S. y la ESE Hospital San Vicente, identificado con el radicado No. 15599 3103 001 2019 00161 03 (2023-1221); trámite constitucional que se hace extensivo, como accionado, a la Sala de Casación Laboral.Radicado n° 11001020400020240196100
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2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en el aludido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Procervi S.A.S. y la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el reconocimiento de una indemnización
laboral en contra de la sociedad Procervi S.A.S. y la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el reconocimiento de una indemnización por accidente de trabajo y se ordenara el reintegro al cargo que ejercía antes de su despido.
4. El conocimiento de aquella actuación correspondió en primera instancia, al Juzgado 1° Civil del Circuito con Competencias Laborales de Ramiriquí (Boyacá), quien, a través de sentencia del 17 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante señora Yomaira Liseth Parra y la demandada PROCERVI S.A.S, vigente desde el día primero de Julio del año 2014 hasta el día 12 de agosto del año 2015, finalizado el vínculo por decisión unilateral de la demandante. En consecuencia, condena al pago de aportes a la seguridad social a PROCERVI en pensiones a su extrabajadora YOMAIRA PARRA, dejados de realizar en vigencia del vínculo laboral aquí declarado, atendiendo lo devengado por la demandante para los meses omitidos y con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada.
SEGUNDO: Dispone declarar así la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva de esta acción.
TERCERO: Dispone absolver de las demás pretensiones a PROCERVI SAS.
CUARTO: Absuelve así de todas las pretensiones a la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí y al llamado en garantía Seguros del Estado.Radicado n° 11001020400020240196100
CUARTO: Absuelve así de todas las pretensiones a la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí y al llamado en garantía Seguros del Estado.Radicado n° 11001020400020240196100
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5. Al pronunciarse sobre la alzada propuesta por la hoy demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 5 de marzo de este año, confirmó el fallo del A quo.
6. Frente a esta última determinación, la interesada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en estudio de la Sala homóloga Laboral.
7. No obstante lo anterior, a través del mecanismo de amparo, YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO reprocha que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en presuntas irregularidades en las aludidas sentencias, pues desconocieron los “(…) derechos mínimos irrenunciables
(salariales y prestacionales) así como indemnización plena de perjuicios por culpa patronal de que debían ser destinatarias tales demandadas, máxime ante la interrupción que del término de prescripción se efectuó frente a tales Entidades de conformidad con los extremos normativos de los Artículos 488 y ss. del CST, 151 del CPTYSS y Ley 1755 de 2015”.
8. Por lo anterior, solicita el amparo de sus garantías fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos las aludidas sentencias, para en su lugar, se emita una acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
en consecuencia se deje sin efectos las aludidas sentencias, para en su lugar, se emita una acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala de Casación Laboral, sin embargo, a través de auto del 6 de septiembre de año que avanza, se dispuso la remisión por competencia del expediente a esta Sala, tras advertir que lo pretendido involucraba a esa Colegiatura, dado que se encuentraRadicado n° 11001020400020240196100
Tutela primera instancia n° 140116 YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO 4 pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la promotora del trámite constitucional.
10. En consecuencia, las diligencias fueron reasignadas al Despacho que funge como ponente. Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. De igual manera se negó la medida provisional invocada la cual era idéntica a la pretensión principal expuesta en el libelo introductorio. 10.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó se niegue el amparo dado que la providencia emitida por esa Corporación no constituye una afrente a las garantías invocadas, para lo cual se remitió a los argumentos allí expuestos. 10.3. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral expuso que esa Corporación carece de legitimación por pasiva dado que los reproches se dirigen contra la sentencia emitida en segunda instancia. En todo caso,
se remitió a los argumentos allí expuestos. 10.3. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral expuso que esa Corporación carece de legitimación por pasiva dado que los reproches se dirigen contra la sentencia emitida en segunda instancia. En todo caso, precisó que se encuentra pendiente estudiar sobre la demanda de casación interpuesta contra la aludida providencia. 10.4. El abogado Jean Arturo Cortés Pirabán coadyuvó los argumentos expuestos por YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO en el escrito de tutela. 10.5. Los apoderados de Procervi S.A.S., Seguros del Estado S.A., respectivamente, el titular del Juzgado 1° Civil del Circuito con Competencias Laborales de Ramiriquí (Boyacá), y solicitaron se declare improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actuación está en curso.Radicado n° 11001020400020240196100 Tutela primera instancia n° 140116
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IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO, al hacerse extensiva a la Sala de Casación Laboral.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
resolver la demanda de tutela instaurada por YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO, al hacerse extensiva a la Sala de Casación Laboral.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado n° 11001020400020240196100
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de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado n° 11001020400020240196100 Tutela primera instancia n° 140116 YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO 6 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
15. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto
16. En el presente asunto, es claro que la gestora del amparo acudió de forma prematura a la acción constitucional, por cuanto, según la información obrante en el expediente está acreditado que frente a la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 5 de marzo de 2024 , interpuso recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha se encuentra pendiente de estudio por parte de la Sala homóloga Laboral, del que, valga mencionar, ingresó a esa Colegiatura el 26 de julio del año que avanza. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240196100
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17. Circunstancia que, sin lugar a duda, incumple con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción, cuando lo procurado es controvertir decisiones emitidas al interior de una actuación judicial.
18. A su vez, se advierte que la pretensión invocada en sede de tutela se encuentra contenida en el recurso extraordinario de casación (dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal), por tanto, resulta inviable emitir un pronunciamiento de fondo en torno a dicha pretensión, por cuanto se encuentra en trámite dicho medio de impugnación.
19. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo
un pronunciamiento de fondo en torno a dicha pretensión, por cuanto se encuentra en trámite dicho medio de impugnación.
19. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
20. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
21. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría laRadicado n° 11001020400020240196100
Tutela primera instancia n° 140116 YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO 8 del juez natural y, por esa misma vía, desconocería el debido proceso que debe orientar la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
YOMAIRA LIZETH PARRA PULIDO 8 del juez natural y, por esa misma vía, desconocería el debido proceso que debe orientar la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
23. Así, al estar aún en trámite la actuación laboral, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
24. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del aludido presupuesto genérico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado n° 11001020400020240196100
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado n° 11001020400020240196100
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1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria