CSJ - STP12566-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12566-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12566-2022 Radicación n° 125914 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Hugo Pastor Pinzón Ospina , contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Tercera Especializada Del Gaula de aquella ciudad. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, al Juzgado Primero Penal delCUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina Circuito Especializado de Bucaramanga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, a Caracol Televisión S.A., RCN Televisión S.A. y Televisión Regional del Oriente LTDA., así como a las partes que intervienen en el proceso penal con radicación 68001-60-08-828-2019-05977-00.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron
penal con radicación 68001-60-08-828-2019-05977-00.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: El accionante se encuentra vinculado al proceso penal con radicación 68001-60-08-828-2019-05977-00 en calidad de imputado, el cual se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, entre otros; sin embargo, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía le informó que, con respecto a su caso se solicitaría la preclusión de la investigación, sin que a la fecha se haya radicado la correspondiente petición. (…) A lo anterior se suma que, desde el momento en que fue aprehendido, varios medios de comunicación divulgaron su imagen como si fuera un mensajero de la organización criminal, lo que ha impactado negativamente a toda su familia.
De esta manera, interpuso acción de tutela a efectos de que se protejan los derechos fundamentales comprometidos y se ordene al despacho fiscal radicar solicitud de preclusión de la investigación No. 68001-60-08-828-2019-05977-00, o en su defecto, el respectivo escrito de acusación, para que se defina su situación en particular. Del mismo modo, solicitó se ordene
defecto, el respectivo escrito de acusación, para que se defina su situación en particular. Del mismo modo, solicitó se ordene rectificar la información transmitida por RCN, CARACOL y CANAL TRO en aras de restablecer su buen nombre. 2CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que con ocasión de este trámite constitucional, la fiscalía procedió a generar el impulso pertinente y radicó solicitud de audiencia para postular la preclusión del caso, de manera que no es posible predicar una vulneración actual de sus derechos fundamentales. Adujo que, en virtud del principio de subsidiariedad, no se puede desplazar al juez de conocimiento encargado de verificar que se cumplan los presupuestos legales para resolver de fondo la solicitud de preclusión de la investigación radicada, así como tampoco dirimir cualquier otro asunto relacionado con la vinculación de los indiciados al proceso penal. Igualmente, indicó que la acción de tutela no procede para ordenar que se reajuste el contenido de las publicaciones presuntamente efectuadas por RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A. y Canal TRO, entre otras cadenas televisivas, debido a que el accionante no demostró haber radicado la correspondiente solicitud de rectificación, sobre todo cuando los referidos medios de
Televisión S.A., Caracol Televisión S.A. y Canal TRO, entre otras cadenas televisivas, debido a que el accionante no demostró haber radicado la correspondiente solicitud de rectificación, sobre todo cuando los referidos medios de comunicación aseguraron que no transmitieron ninguna noticia relacionada con su captura. 3CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, radicado 68001-60-08-828-2019-05977-00, no existe ninguna solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, pero sí se puede observar que en la Oficina Judicial del Sistema Penal Acusatorio, se evidencia una solicitud que se va a someter a reparto, con fecha del 5 de agosto del año en curso. Además destacó que su abogado en varias oportunidades ha solicitado la preclusión. Finalmente, cuestionó el hecho de que la primera instancia no hubiera resuelto sobre la protección del derecho al buen nombre y hábeas data, al mantenerse vigente una investigación o mejor un proceso penal, contra una persona que no es autor ni participe de los hechos delictuales por los cuales fue capturado, encarcelado y judicializado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo 4CUI: 68001220400020220059101
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo 4CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Hugo Pastor Pinzón Ospina , contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula de aquella ciudad. En la impugnación, cuestionó el hecho de que no tener certeza de la efectiva radicación de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, además de no resolverse lo atinente a su honor y buen nombre, presuntamente vulnerados por el adelantamiento del proceso penal seguido en su contra. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin
por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). 5CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una
causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al 6CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula de Bucaramanga el pasado 25 de julio de 2022, radicó solicitud de preclusión dentro del CUI N° 680016008828201905977 que se sigue por el delito de secuestro extorsivo agravado. De lo anterior tuvo conocimiento el actor, pues como lo deja ver en la impugnación de la tutela, aunque indica que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no obra aun solicitud alguna de la Fiscalía en ese sentido, sí conoce de la existencia de la misma, tras destacar que en la oficina judicial del sistema penal acusatorio, obra una solicitud que será sometida a reparto. Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en
ese sentido, sí conoce de la existencia de la misma, tras destacar que en la oficina judicial del sistema penal acusatorio, obra una solicitud que será sometida a reparto. Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En esos términos, dilucidar si efectivamente se repartió o a qué juzgado le correspondió – como lo propone el actor en la impugnación-, es una temática que se ofrece novedosa y que escapa del núcleo central de la presente tutela, dirigida a “Requerir a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA GAULA URBANO DE BUCARAMANGA, para que radique ante el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO 7CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, la solicitud de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (…)” ; actuación que, como se vio, ya tuvo ocurrencia. Sin embargo, de la información actualizada por parte de la Fiscalía accionada, se supo que a la fecha de la presente sentencia no se había aún programado fecha para el adelantamiento de audiencia de preclusión, por lo que se exhortará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad
presente sentencia no se había aún programado fecha para el adelantamiento de audiencia de preclusión, por lo que se exhortará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el marco de sus competencias, ateniendo el orden y calendario, se programe y lleve a cabo la audiencia de preclusión deprecada por la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula de Bucaramanga. Por otro lado, en lo atinente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y buen nombre, por la existencia del proceso penal en curso, dígase que ante la vigencia del asunto no es dable interferir en el mismo, sobre todo cuando se está a esperas de una solicitud de preclusión. Y es que, toda medida dirigida a salvaguardar los intereses de las partes e intervinientes en el asunto, debe ser planteada al interior del proceso, entre ellas, la presunta vulneración del derecho al buen nombre alegada por el actor, para que se adopten las medidas correctivas que el juez estime pertinentes. 8CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina Con todo, la existencia de un proceso penal activo, por sí mismo no supone una violación al derecho al buen nombre, en la medida que el actor está cobijado por la presunción de inocencia, sin que el adelantamiento del trámite suponga su culpabilidad en relación con los hechos que por ahora se le imputan. Finalmente, se ratifica lo indicado por la primera
presunción de inocencia, sin que el adelantamiento del trámite suponga su culpabilidad en relación con los hechos que por ahora se le imputan. Finalmente, se ratifica lo indicado por la primera instancia, cuando indicó que de existir aún agravio en su derecho al buen nombre por parte de los medios de comunicación, Caracol Televisión S.A., Rcn Televisión S.A. y Televisión Regional del Oriente Ltda, debe acudir primeramente a solicitar la rectificación, trámite que, de lo informado en la tutela, no ha sido ejercido por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación, o el particular que hizo la publicación. Esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela, en caso que no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular. En tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por 9CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea
puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por 9CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. Así, la solicitud de rectificación también debe ser elevada por la persona interesada, como presupuesto de procedibilidad, ante la autoridad estatal que es acusada de lesionar sus derechos, previo a acudir a la acción de tutela, salvo que el presunto agravio atente contra el núcleo de su vida privada. Pues, no existe motivo constitucionalmente válido para dejar de exigir la satisfacción de tal requisito, por el simple hecho de que el emisor del mensaje sea un ente público u oficial, en la medida en que, en esencia, se cuestiona la publicación de una información que se cataloga de errónea o inexacta. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito
10CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina Especializados de esa ciudad y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el
Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina Especializados de esa ciudad y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el marco de sus competencias, ateniendo el orden y calendario, se programe y lleve a cabo la audiencia de preclusión deprecada por la Fiscalía Tercera Especializada del Gaula de Bucaramanga, en el radicado 68001-60-08-828-201905977-00.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI: 68001220400020220059101 Tutela de 2ª instancia nº 125914 Hugo Pastor Pinzón Ospina
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12