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CSJ - STP1257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1257-2020 Radicación No. 109074 Acta No. 29 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia e interés superior del menor. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 15001310500220090037101, promovido por el aquí accionante.Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO promovió un proceso ordinario laboral contra DIACO S.A. Grupo Siderúrgico, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1986 y el 24 de agosto de 2009, el cual se dio por finalizado

existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1986 y el 24 de agosto de 2009, el cual se dio por finalizado sin justa causa y con violación del fuero circunstancial; como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización por despido injusto. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Que al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa. (iv) Que el demandante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL2741-2019 del 10 de julio pasado, en el sentido de no casar la decisión de segundo grado. (v) Que en concepto del promotor de la acción, las decisiones objeto de censura vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto se considera beneficiario de la convención 2Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño colectiva de trabajo y, por lo mismo, está cobijado por el fuero circunstancial y tiene derecho a su reintegro laboral

2Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño colectiva de trabajo y, por lo mismo, está cobijado por el fuero circunstancial y tiene derecho a su reintegro laboral en la empresa. De igual forma, alegó que los funcionarios judiciales accionados se apartaron de la normatividad legal aplicable a su caso y concluyeron erradamente que la demandada no tenía más de la tercera parte de trabajadores afiliados a la organización sindical.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 15001310500220090037101, deje sin efectos las sentencias censuradas y ordene su reintegro a la empresa demandada, con el correspondiente pago de salarios prestaciones e indemnización por despido injusto, además del reconocimiento de una pensión sanción a su favor.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

3Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño

Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. 3Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a

arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto 4Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por

labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga 5Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la

cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso el ciudadano CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, la de segundo grado, como la emitida en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que el accionante le quiere imprimir a la Convención Colectiva de Trabajo, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda y establecer que el promotor del amparo no atacó en ningún momento uno de los pilares de la decisión

arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda y establecer que el promotor del amparo no atacó en ningún momento uno de los pilares de la decisión de segundo grado, esto es, el no haberse probado su 6Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño afiliación al sindicato SINTRAMETAL, hecho fundamental que, por sí solo, hizo impróspero el recurso extraordinario. Bajo ese hilo conductor, emerge sin hesitación alguna que al no estar acreditada la condición de afiliado CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO y no ser la organización sindical la mayoritaria en la empresa, en los términos a que alude el artículo 471 del CST, el aquí demandante no estaba cobijado por fuero circunstancial, como de manera acertada también concluyó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por los funcionarios accionados, proponiendo unas consideraciones personales del demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede

constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el 7Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Tribunal de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla

Tribunal de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

8Tutela 109074 César Julio Martínez Patiño

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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