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CSJ - STP12575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12575-2024 Radicación n° 139672 Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Iván Flórez, frente al fallo emitido el 10 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero, Cuarto y Octavo de Ejecución de Penas, trámite que se extendió a los Centros de Servicios Administrativos de dichos Despachos, los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito, todos de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Dirección Regional Oriente del INPEC, los centros de reclusión de Girón, Pitalito, Espinal y San Gil.

LA DEMANDACUI 68001220400020240050901

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 2 Conforme con los elementos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae lo siguiente:

1. Iván Flórez fue condenado a 218 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y uso de menores para cometer delitos, en sentencia del 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, pena que cumple en el centro carcelario de Girón 1 por

enero de 2019 dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, pena que cumple en el centro carcelario de Girón 1 por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital.

2. Según lo expone el actor, el Director y Coordinador del Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal se han negado a la clasificación en fase de mediana seguridad, al tiempo que, la encargada del área del rancho de manipulación de alimentos, dice, no le ha permitido desarrollar actividades de trabajo, lo cual le ha impedido su resocialización.

Hace ver que sobre tales omisiones ha promovido diversas acciones constitucionales, pero se han declarado improcedentes.

3. También informa que la Oficina Jurídica del centro de reclusión no ha remitido al Juzgado ejecutor la documentación necesaria para estudiar la concesión de la libertad condicional.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita: i) se asuma la investigación penal contra el director general del INPEC, el director de la cárcel de Girón y la responsable de la Oficina de Atención y Tratamiento del mismo penal, y ii) se ordene a la Oficina Jurídica del centro carcelario 1 Según lo informó la dirección del penal, el sentenciado Iván Flórez ingresó al penal el 12 de marzo de 2024 proveniente de la cárcel de San Gil, debido al traslado dispuesto por la Dirección del INPEC.CUI 68001220400020240050901

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 3 de Girón responda lo concerniente con la remisión de los documentos para

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 3 de Girón responda lo concerniente con la remisión de los documentos para su resocialización y a efectos de estudiar la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición de amparo al tenor de las siguientes consideraciones:

1. Puso de presente que la pretensión del accionante se dirige a que el Director y el Coordinador del Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro penitenciario de Girón lo reclasifique en la fase de mediana seguridad y que la encargada del “rancho manipulación de alimentos” le permita desarrollar las actividades de trabajo, además de que, la oficina jurídica del penal remita al Juzgado ejecutor la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de concederle la libertad condicional.

2. En ese contexto, indicó la Sala a quo que, conforme la información allegada al trámite de tutela, se conoció que el demandante promovió diversas acciones de tutela ya definidas por diferentes Juzgados y distintas Salas de los Tribunales Superiores de San Gil y Bucaramanga, todas relacionadas con la reclasificación de la fase de seguridad y el trabajo en el área de “rancho de manipulación de alimentos”, actuar que “ciertamente refleja un abuso en el ejercicio de sus derechos por parte del referido interno, incurriendo en actuaciones temerarias que en nada contribuyen a la eficiencia y eficacia en la administración de justicia…”.

3. Respecto del trámite de la solicitud de libertad condicional,

referido interno, incurriendo en actuaciones temerarias que en nada contribuyen a la eficiencia y eficacia en la administración de justicia…”.

3. Respecto del trámite de la solicitud de libertad condicional, acorde con lo informado por el director de la cárcel, dijo que desde el 11 de junio se remitió al Juzgado ejecutor la documentación pertinente, el cualCUI 68001220400020240050901

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 4 mediante autos del 7 y 24 de junio de 2024, negó el subrogado pretendido, decisiones contra las que pudo promover los recursos de ley. Aunado a lo anterior, no se advierte la existencia de nueva petición en tal sentido, lo cual descarta la vulneración de algún derecho fundamental.

4. Consecuente con lo anotado, negó el amparo pretendido y exhortó al actor para que acuda en forma racional al ejercicio de las acciones constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso Iván Flórez, quien al momento de la notificación del fallo tan solo indicó: “apelo la decisión no estoy de acuerdo”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 68001220400020240050901

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior acertó al negar la tutela por estimar que: i) se presenta temeridad en lo referente a la solicitud de asignación de redención de pena en labores de manipulación de alimentos y reclasificación de la fase de seguridad al interior del penal, y ii) no hubo compromiso de los derechos fundamentales por parte del establecimiento penitenciario por la no remisión al Juzgado ejecutor la documentación necesaria para estudiar el beneficio de la libertad condicional. 3.1. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante

ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 6 Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad

inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo 2Sentencia T-1215 de 2003. 3 Sentencia T-726 de 2017.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 7 pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las

al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. 3.2. Del caso concreto: La información allegada deja ver que Iván Flórez en esta oportunidad pretende i) la clasificación en la fase de mediana seguridad; ii) se le permita la redención de pena en el rancho del establecimiento a efectos de redimir pena, y iii) la remisión de la documentación al juzgado de ejecución de penas para el estudio del subrogado de la libertad condicional. Al respecto, la Sala considera que no solo los dos primeros pedimentos ya fueron objeto de análisis por el juez constitucional, como así estimó el Tribunal Superior, sino que la tercera postulación igualmente fue debatida al interior de anteriores acciones de tutela promovidas por el demandante, lo cual, sin duda, deja ver una actuación temeraria por parte del accionante. Así, el expediente y la verificación del sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, dan cuenta de las siguientes actuaciones: 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016.

4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 8

1. Sentencia de tutela emitida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bucaramanga. De esa decisión se extrae que Iván Flórez promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel de Girón, en la que deprecó, entre otras cosas, i) la clasificación en fase de mediana seguridad; ii) se le permitiera realizar actividades de redención de pena en el rancho del establecimiento carcelario, y iii) acceder a la libertad condicional al cumplir con los requisitos legales. En el referido fallo, respecto del primer punto, el Tribunal precisó: (…) la autoridad penitenciaria indicó que, mediante Acta No. 415-0006 del 21 de febrero de 2024, se evaluó y clasificó al accionante en fase de alta seguridad, pues no cumplía con los requisitos objetivos ni subjetivos para poder ser trasladado a fase de mediana seguridad, siendo notificado de esa decisión y posteriormente reiterada la información donde se le aludía que no podían todavía emitir una nueva calificación hasta tanto no transcurran 180 días desde la última evaluación. Esta situación permite establecer que el centro penitenciario ha sido diligente

posteriormente reiterada la información donde se le aludía que no podían todavía emitir una nueva calificación hasta tanto no transcurran 180 días desde la última evaluación. Esta situación permite establecer que el centro penitenciario ha sido diligente al momento del estudio en qué fase de seguridad se encuentra actualmente, resultando razonable que no se pueda hacer un nuevo estudio inmediato ante la solicitud del accionante cuando no han transcurrido más de 2 meses desde la última evaluación. Además, el accionante no alude con precisión cual es el motivo por el que no comparte la calificación obtenida y que permita a esta Sala contemplar la necesidad de ordenar que se realice una nueva calificación, más aún cuando se observa que existe una evaluación en la que fue calificado el accionante con conducta “MALA”. En cuanto a la ubicación en el rancho del penal, dijo la Sala que el actor se hallaba realizando actividades de redención de pena al interior del establecimiento.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 9 En ese orden, concluyó que se configuraba la figura del hecho superado y por tanto el amparo era improcedente. Ahora, respecto de la libertad condicional sostuvo que el actor no demostró haber radicado solicitud de tal naturaleza ante el penal o el Juzgado ejecutor, de ahí que no era posible acceder a la protección constitucional.

2. Sentencia del 7 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Bucaramanga. Del texto de la providencia se advierte que Iván Flórez interpuso tutela contra la Dirección General del INPEC, trámite que se hizo

Civil del Circuito de Bucaramanga. Del texto de la providencia se advierte que Iván Flórez interpuso tutela contra la Dirección General del INPEC, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En ese asunto solicitó el cambio de fase de alta a mediana y la entrega de una colchoneta pues estaba durmiendo en el piso. A tales pedimentos, el Juzgado resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del señor IVÁN FLÓREZ, en contra de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA y MEDIANA SEGURIDAD - EP AMS GIRÓN; por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA y MEDIANA SEGURIDAD - EP AMS GIRÓN que, por conducto del funcionario competente, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a suministrarle al señor IVÁN FLÓREZ una colchoneta y a darle respuesta de fondo a la petición que éste le presentara con miras a su reclasificación en la fase de mediana seguridad; esto último, no sin antes advertir que su obligación apunta a una decisión de fondo, independientementeCUI 68001220400020240050901

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 10

advertir que su obligación apunta a una decisión de fondo, independientementeCUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 10 de que acceda o no a las aspiraciones del peticionario, siempre que de manera clara, completa y concreta le exponga las razones que tiene para ello. Conforme lo indicó el juzgado en la respuesta a la tutela, el accionante deprecó el cumplimiento de la aludida decisión mediante el trámite de desacato, pero se abstuvo de abrir el incidente dado que el centro carcelario acreditó la entrega de la colchoneta y que el 19 de marzo de 2024 se había dado respuesta a la petición atinente con la clasificación de fase de seguridad.

3. Fallo del 12 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Corresponde a la acción de tutela promovida por Iván Flórez contra la cárcel de Girón y diferentes dependencias de ese establecimiento, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entre otras autoridades.

En esa actuación, el quejoso pretendía se ordenara a la cárcel de Girón la remisión de los documentos necesarios al Juzgado ejecutor para el estudio de la libertad condicional. Sobre el particular, el Juzgado resolvió “negar por hecho superado” el amparo pretendido, tras considerar que quedó evidenciado que el centro de reclusión envió los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

el amparo pretendido, tras considerar que quedó evidenciado que el centro de reclusión envió los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. Sentencia del 5 de junio de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 68001220400020240050901

N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 11 Se trata de la tutela promovida por Iván Flórez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón. Allí, básicamente cuestionó la actuación de la persona encargada del rancho de manipulación de alimentos que no le ha permitido ingresar a una actividad que le permita redimir la pena de 218 meses de prisión. Igualmente puso en entredicho la fase en la que se encuentra clasificado. El Tribunal negó el amparo al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales al accionante. Sobre el tema precisó: La fase de clasificación alta realizada mediante acta Nro. 415-006 del 21 de febrero del año en curso obedeció a la decisión discrecional que el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) concluyó luego de analizar los comportamientos y calificaciones de conducta del privado de la libertad, que dicho sea de paso no son lo más favorable para el proceso de resocialización que afronta, aspecto que se valoró como suficiente para cambiar de fase mediana –periodo semiabiertoa alta –período cerrado-, como lo permite el

dicho sea de paso no son lo más favorable para el proceso de resocialización que afronta, aspecto que se valoró como suficiente para cambiar de fase mediana –periodo semiabiertoa alta –período cerrado-, como lo permite el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 79 del Acuerdo Nro. 0011 de 1993, lo que no resulta ser definitivo, precisamente porque el tratamiento al que está siendo sometido con la restricción de la libertad es progresivo, y el otro mes se permitiría un nuevo estudio para valorar las condiciones, el comportamiento y actividades realizadas en pro de variar su clasificación, comoquiera que se cumplirían los seis meses que legalmente debe esperar para una nueva valoración. Aunado a esto, no es cierto que no se le haya asignado una actividad de redención, las pruebas que aporta el Centro Carcelario para acreditar que en solo veintisiete días se le asignó una actividad a realizar es diciente de no haberse vulnerado algún derecho fundamental de los mencionados. Es así como en acta Nro. 421-0302024 del 9 de abril hogaño, se le asignó en actividad cursos de capacitación-educación informal 1.2. P .A.S.O inicial, con una intensidad horaria y días de la semana acorde al máximo permitido en la codificación penal, todo lo cual resulta alejado de las afirmaciones realizadas. Esa decisión fue confirmada por una Sala de Tutelas de esta Corte en sentencia STP8692-2024 del 9 de julio.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 12

5. Con decisión STP10480-2024 del 13 de agosto del año en curso,

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5. Con decisión STP10480-2024 del 13 de agosto del año en curso, se confirmó el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Iván Flórez, contra el centro de reclusión de Girón, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.

En dicho asunto, el actor alegó entre otras cosas que cumple los requisitos para el cambio de clasificación a mediana seguridad, y la no remisión por parte del penal de los documentos pertinentes al Juzgado ejecutor para el estudio de la libertad condicional. Sobre lo primero, la Corte desestimó la pretensión por cuanto el Consejo de Evaluación y Tratamiento, a través de Acta 415-0006 del 21 de febrero de 2024, clasificó el actor en fase de tratamiento de alta seguridad e impartió recomendaciones y estrategias que debían ser acatadas por un lapso de 6 meses, conforme con el artículo 145 de la ley 65 de 1993. Ahora, en cuanto al segundo cuestionamiento estimó que no se infringió derecho fundamental alguno, dado que los requerimientos fueron atendidos en su momento. Así concluyó la Sala: Al respecto, es importante tener presente que según la información obrante en el expediente, ese despacho judicial mediante auto del 7 de junio de la presente anualidad (antes de la radicación de la presente demanda), negó la solicitud de libertad condicional del accionante, por no encontrarse satisfecha a su favor

expediente, ese despacho judicial mediante auto del 7 de junio de la presente anualidad (antes de la radicación de la presente demanda), negó la solicitud de libertad condicional del accionante, por no encontrarse satisfecha a su favor la exigencia objetiva contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, relacionada con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión que le fue impuesta, decisión contra la que podían promoverse los recursos ordinarios, sin que conste que se hubieran ejercido.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 13 De igual forma, se advierte que idéntica petición fue resuelta mediante auto del 31 de julio (sic) de la presente anualidad y tampoco consta el ejercicio de los recursos correspondientes.

4. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con los elementos de pruebas allegados al expediente, puede concluir la Sala que se reúnen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad.

En efecto, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustento de las acciones constitucionales ya resueltas y referidas en precedencia. Así, muestra identidad de partes: en todos los escritos el actor es Iván Flórez y la parte pasiva siempre ha estado conformada por las directivas del centro de reclusión de Girón y el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; causa: las demandas están fundamentadas en los mismos hechos, esto es,

conformada por las directivas del centro de reclusión de Girón y el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; causa: las demandas están fundamentadas en los mismos hechos, esto es, que no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad, sea ubicado en el rancho del penal a efectos de redimir pena y la no remisión de los documentos para estudiar la libertad condicional; objeto: que disponga la reclasificación, se autorice tal actividad y se alleguen los documentos para la concesión del subrogado. Aquí es importante señalar que si bien el Tribunal Superior consideró que en este caso la pretensión atinente con la remisión de la documentación para el estudio de la libertad condicional constituía un evento novedoso frente a las demás actuaciones adelantadas por Iván Flórez, de lo expuesto en el recuento de las decisiones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales, se advierte con claridad que tal asunto también fue deprecado por el citado y decidido por los jueces constitucionales.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 14 Incluso, es relevante destacar que en virtud de la remisión de los documentos que en su momento allegó la dirección del penal, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante autos adiados el 7 y 27 de junio de 2024 resolvió negativamente la libertad condicional deprecada por el accionante y reconoció redención de pena, decisiones contra las que podían promoverse los recursos ordinarios, pero

adiados el 7 y 27 de junio de 2024 resolvió negativamente la libertad condicional deprecada por el accionante y reconoció redención de pena, decisiones contra las que podían promoverse los recursos ordinarios, pero no obra constancias de haberse ejercido. Es más, verificada la página correspondiente a la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierten nuevas decisiones por parte del juzgado ejecutor, entre ellas las fechadas el 30 de julio y 22 de agosto, negándole la libertad condicional y reconociéndole redención de pena. Ahora, importa tener en claro que no hay evidencia dentro de la actuación de nuevas solicitudes por parte del sentenciado Iván Flórez.

5. Aunado a lo anterior, debe destacarse que de manera simultánea Iván Flórez promovió otra acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de reclusión de San Gil y Girón y otras autoridades, en la que, entre otros aspectos, deprecó la reclasificación en fase de mediana seguridad y se le permita desarrollar actividades de trabajo en el área del rancho del penal.

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo y exhortó al actor a utilizar adecuadamente el presente mecanismo constitucional. Dicha decisión fue impugnada y el asunto ingresó a la Corte, el cual fue repartido bajo el radicado 139674.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 15 Lo anterior, denota aún más la actitud temeraria asumida por el

fue repartido bajo el radicado 139674.CUI 68001220400020240050901 N.I. 139672 Tutela segunda instancia A/ Iván Flórez 15 Lo anterior, denota aún más la actitud temeraria asumida por el quejoso, quien, a pesar de los llamados de atención efectuados en las diferentes decisiones, insiste en acudir ante el juez constitucional para deprecar la protección de sus derechos fundamentales basado en hechos y pretensiones similares, respecto de los cuales el juez de tutela ya emitió pronunciamiento.

6. En ese orden, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

7. Finalmente, frente a las manifestaciones del actor de que se inicie una investigación penal contra el director general del INPEC, el director de la cárcel de Girón y la responsable de la Oficina de Atención y Tratamiento es pertinente aclararle que, de considerarlo pertinente, puede acudir de manera directa, a través de la oficina jurídica del centro de reclusión, ante la Fiscalía General d

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