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CSJ - STP12581-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 50001223000020240006401 Número interno 139711 Impugnación

PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12581-2024 Radicación nº 139711 Acta n°. 223. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS , contra el fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías (Meta), por la presunta vulneración al derecho fundamental de libertad con motivo de habérsele negado una acción de habeas corpus. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de agosto de 2024.Radicado 50001223000020240006401

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PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS fue condenado el 6 de agosto de 2021 a la pena de 168 meses de prisión, como autor responsable del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. El juicio se adelantó ante el Juzgado

MARÍN BUSTOS fue condenado el 6 de agosto de 2021 a la pena de 168 meses de prisión, como autor responsable del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. El juicio se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado número 50001600056420190434600.

3. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de marzo de 2024.

Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En firme la condena, le correspondió su vigilancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4. El 21 de mayo de 2024, el accionante interpuso acción de habeas corpus, a través de la cual cuestionó la prolongación ilícita de la privación de su libertad porque, en su criterio, ha sido capturado y mantenido en prisión sin motivos, y condenado con fundamento en información falsa.

5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías recibió por reparto la acción de habeas corpus con radicado 50006310500120240012200, el 28 de mayo de 2024, la cual declaró improcedente en providencia con fecha 29 del mismo mes y año. La decisión fue notificada personalmente al accionante, y contra ella no se interpusieron recursos.

6. El 17 de junio de 2024, PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS interpuso acción de tutela contra “la corporación de la sala de decisión penalRadicado 50001223000020240006401

recursos.

6. El 17 de junio de 2024, PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS interpuso acción de tutela contra “la corporación de la sala de decisión penalRadicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 3 del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta”, en la que reclamó que “hasta el momento los accionados no han respondido la petición de habeas corpus”; adicionalmente, explicó que el fundamento de su petición es que considera que la privación de su libertad es “ilegal o arbitraria” porque las decisiones de instancias estuvieron sustentadas en “una falsa información”.

7. La mencionada demanda de tutela fue inicialmente radicada ante la Corte Suprema de Justicia y asignada a la Sala de Casación Civil, quien se abstuvo de conocer el asunto tras considerar que la autoridad competente era la Sala de Casación Penal, a quien remitió el asunto en auto del 8 de julio de 2024.

8. El 10 de julio siguiente el expediente fue repartido a esta Sala de Tutelas, y, a través de auto del 23 de julio, se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por considerarlo el competente para resolver la tutela que reclama la pronta resolución del habeas corpus cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, de quien es su superior funcional.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio propuso el siguiente problema jurídico para resolver la acción constitucional: «Como el reclamo del accionante concretamente se refiere a un habeas

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio propuso el siguiente problema jurídico para resolver la acción constitucional: «Como el reclamo del accionante concretamente se refiere a un habeas corpus que no le ha sido decidido y tácitamente a la violación del derecho de libertad, corresponde a esta Sala examinar primeramente laRadicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 4 procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la libertad del sentenciado Pedro Pablo Marín Bustos y luego la eventual la violación del derecho de acceso a la justicia . Finalmente, se examina la procedencia de la presente acción de tutela contra la decisión de “Habeas Corpus”.»

10. Finalmente, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que (i) el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar su libertad, pues el mecanismo más idóneo, efectivo y expedito para ello es la acción constitucional de habeas corpus , la cual, además, debe ser agotada por las vías ordinarias ante los jueces competentes, lo que en este caso se pretermitió al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías que le negó el amparo, con lo cual, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y

(ii) que la autoridad accionada no vulneró su derecho fundamental al acceso

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías que le negó el amparo, con lo cual, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) que la autoridad accionada no vulneró su derecho fundamental al acceso a la justicia, toda vez que resolvió oportunamente su solicitud de habeas corpus, aunque la decisión fuese adversa a sus intereses.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Notificado del contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación2.

V. CONSIDERACIONES Competencia 2 En el expediente se observa que la apelación se produjo con la simple firma y huella del accionante, quien se encuentra privado de la libertad.Radicado 50001223000020240006401

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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.

Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Villavicencio erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el libelista no agotó los recursos de defensa

corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Villavicencio erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el libelista no agotó los recursos de defensa judicial a su alcance para reclamar el derecho a la libertad que considera vulnerado. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela (reiteración)

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. Respecto al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T-704 de 2014, entre otras) ha aclarado que: «La acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.

Al respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones (…) No obstante lo anterior, la Constitución y el Decreto 2591 han dispuesto

que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acciónRadicado 50001223000020240006401 Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 7 de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional. Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:

(i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser

de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”» Análisis del caso en concreto

16. En el presente asunto, PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS pretende, por esta vía constitucional, reclamar el amparo de sus derechos a laRadicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 8 libertad, al habeas corpus y al acceso a la justicia, por haber sido presuntamente vulnerados con la falta de respuesta a la acción de habeas corpus instaurada el 21 de mayo de 2024.

17. Al respecto, observa la Sala que, en punto a la solicitud de amparo del derecho a la libertad, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe -y antecede a la tutelauna vía de defensa judicial más idónea, efectiva y expedita para reclamar este derecho, consistente en la acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, la cual fue iniciada por el accionante, pero dentro de dicho trámite no se agotó el recurso de impugnación disponible.

18. La Ley 1095 de 2006 (por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política) define el habeas corpus como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando

18. La Ley 1095 de 2006 (por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política) define el habeas corpus como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.». La misma ley dispone que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.»

19. Tal es la preponderancia de esta acción para tutelar la libertad de los ciudadanos, que el Decreto 2195 de 1991 (Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política) en su artículo 6º, dispone que la acción de tutela no procederá «Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.»

20. En el presente caso, el accionante sí acudió a dicho mecanismo constitucional mediante escrito del 21 de mayo de 2024 radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que posteriormente fue remitido a los Juzgados del Circuito de Acacías y repartido al Juzgado Primero Laboral de dicha competencia . Empero, en la demanda de tutelaRadicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 9 manifiesta que se le han vulnerado sus derechos al no haber obtenido respuesta a dicha petición, lo que no halla sustento en el expediente de la

Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 9 manifiesta que se le han vulnerado sus derechos al no haber obtenido respuesta a dicha petición, lo que no halla sustento en el expediente de la acción, donde se ha constatado que la decisión en sentido negativo del 29 de mayo de 2024 le fue notificada personalmente en su lugar de reclusión, con lo cual también se descarta la vulneración al derecho de acceso a la justicia reclamado.

21. Si bien es cierto que la negativa de habeas corpus cobró ejecutoria, y que por ende no cuenta el accionante con otro mecanismo para reclamar el amparo de su libertad, no puede entenderse en este caso que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición, pues el libelista pretermitió su oportunidad para impugnar la decisión de primera instancia del habeas corpus, conforme lo faculta el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.»

22. Como se pudo evidenciar en la respuesta allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías al presente trámite constitucional, la providencia del 29 de mayo, que resolvió negativamente la solicitud deRadicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 10 habeas corpus elevada por el accionante, le fue notificada personalmente al interesado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de lo cual quedó como constancia su firma con fecha del 30 de mayo de 2024. A partir de ese momento, el accionante pudo haber interpuesto el recurso de apelación, sin que esto hubiese ocurrido.

23. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Juez de Circuito a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–

improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

24. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

25. Respecto a los reparos del accionante sobre la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio —y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad—, la Sala observa que dichos cuestionamientos constituyen la base de su solicitud de habeas corpus. El accionante sostiene que su privación de libertad es ilegal o arbitraria, al considerar que la condena 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 50001223000020240006401

Número interno 139711 Impugnación PEDRO PABLO MARÍN BUSTOS 11 se basó en información falsa. Sin embargo, dado que se trata de objeciones sobre la legalidad de la sentencia penal condenatoria, el escenario adecuado para plantearlas es el recurso extraordinario de casación, no los trámites constitucionales del habeas corpus (cuyo propósito exclusivo es proteger el derecho a la libertad de privaciones ilegales o arbitrarias) , ni la acción de tutela, cuya procedencia contra sentencias judiciales es excepcional.

26. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

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