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CSJ - STP12583-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268 STP12583-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

En síntesis, la actora objeta la expedición de la orden de captura que dispuso el accionado en la sentencia emitida el 23 de abril de 2023, en el proceso n.o 110016000050201707033. En su criterio, mientras la condena no esté en firme, puede permanecer en libertad.

II. HECHOSCUI: 11001220400020230287201

Radicación n.° 133268 MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO 1.-El apoderado de MARÍA A MPARO T OVAR C ASTRO instauró acción de tutela en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de la accionante.

2.- Expuso que el 26 de abril de 2023, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en contra de la aludida por el delito de peculado

fundamentales al debido proceso y a la libertad de la accionante.

2.- Expuso que el 26 de abril de 2023, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en contra de la aludida por el delito de peculado por apropiación. Ese despacho le negó la concesión de subrogados por expresa prohibición legal y ordenó al Centro de Servicios Judiciales emitir orden de captura, sin esperar la ejecutoria del fallo. Decisión que apeló la defensa y está pendiente de ser resuelta. 3.- Sostuvo que está ante un perjuicio irremediable porque el juzgado debió ordenar su captura cuando la sentencia condenatoria esté ejecutoriada, en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente: 2.1.- La decisión del juzgado accionado se ajustó al ordenamiento jurídico, específicamente a lo que señala los artículos 299 y 450 del CPP, según los cuales, la aprehensión es viable cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al enunciar el sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia.

2CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268 MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO 2.2.- Lo anotado descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al

Radicación n.° 133268 MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO 2.2.- Lo anotado descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura de la implicada para el cumplimiento de la pena. 3.- La defensa MARÍA A MPARO T OVAR C ASTRO manifestó que impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La acción de tutela es procedente para dejar parcialmente sin efecto la sentencia condenatoria emitida el 26 de abril de 2023 en contra de MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que, entre otros, libró orden de captura, sin que esa decisión esté en firme? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora.

3CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268

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está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora.

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c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, 4CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268 MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO 10.- En este caso el apoderado de MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO acudió al amparo para objetar, parcialmente, la sentencia emitida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que, entre otros, libró orden de captura contra la mencionada. En su criterio, como la condena no está en firme, no había lugar a la restricción de la libertad. 11.- Ahora bien, de los medios de prueba aportados a la actuación

En su criterio, como la condena no está en firme, no había lugar a la restricción de la libertad. 11.- Ahora bien, de los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue concedido y está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de ser resuelta. 12.- En ese orden, aquí se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso vertical contra la sentencia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 13.- En ese orden, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso. Por esta razón, es en ese proceso donde debe adelantarse el debate que aquí se propone. De ahí que le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 14.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268

STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268

MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO

d. Conclusión 15.- Se confirmará el fallo impugnado al evidenciarse que el proceso adelantado contra MARÍA A MPARO T OVAR C ASTRO está en curso. En concreto, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, en el cual se dispuso la emisión de la orden de captura. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en precedencia. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 6CUI: 11001220400020230287201 Radicación n.° 133268

MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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