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CSJ - STP1259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1259-2020 Radicación n°. 109076 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER, contra la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 4de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y Avianca S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Rad. nº 74598 –CSJ-.Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER ANTECEDENTES SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER señaló que interpuso demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con el fin que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación restringida, junto con los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como la indexación de la primera mesada pensional, entre el 16 de abril de 1989 y el 1º de mayo de 2010. Para tal efecto, ordenó a la empresa demandada

prestación reclamada, así como la indexación de la primera mesada pensional, entre el 16 de abril de 1989 y el 1º de mayo de 2010. Para tal efecto, ordenó a la empresa demandada reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de mayo de 2010 en cuantía de $2308.101 junto con los incrementos legales equivalentes al IPC anual, así como la mesada adicional y el pago del retroactivo respectivo. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2010 y el 10 de febrero de 2015 y absolvió a la parte pasiva de los intereses moratorios, condenándola en costas. La decisión fue apelada por las partes y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia 2Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER del 9 de febrero de 2016, la modificó en el sentido de indicar que la excepción de prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 10 de febrero de 2012, revocó lo concerniente a la absolución de los intereses de mora, para en su lugar, imponerlos desde el 10 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago. Indicó que contra la decisión de segunda instancia Avianca S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión

Avianca S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión nº 4de esta Corporación casó el fallo de segundo grado, en lo concerniente a la condena de intereses moratorios, para confirmar lo que en ese aspecto resolvió el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien los había negado. Adujo que con la anterior determinación, la Sala de Descongestión nº 4 accionada, no tuvo en cuenta que la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance de esta erogación concluyendo que “ los intereses moratorios, proceden para todo tipo de mora pensional, y además, para todo tipo de pensión, sin importar su origen, ni su fecha de causación”. Agregó que ese criterio que se remonta a la sentencia T-367 de 1995, en la que indicó que el “ artículo 1617 del C.C., era aplicable a pensiones de cualquier origen ”, ello por el no pago oportuno de la prestación, de ahí que “ se origina la obligación de reparar o resarcir el perjuicio causado al pensionado por la mora y la pérdida del poder adquisitivo del 3Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER dinero”. Además, indicó que mediante el fallo T-849 de 2013 la Corte Constitucional expuso que dichos intereses proceden cuando la pensión se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y en SU-065 de 2018, reiteró el alcance y

la Corte Constitucional expuso que dichos intereses proceden cuando la pensión se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y en SU-065 de 2018, reiteró el alcance y contenido del art. 141 de la referida Ley 100, en el sentido de señalar que procede “para todo tipo de pensión, sin importar la ley o régimen mediante los cuales se causen ”. Afirmó la demandante que al negarle los referidos intereses, el pago quedó incompleto, aunado a las diferentes necesidades que tuvo que pasar por falta del reconocimiento oportuno del derecho pensional, lo que le causó un perjuicio moral y económico. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -al incurrir en una vía de hecho, por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial-, igualdad, seguridad social, el desconocimiento del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, así como la protección de las personas de la tercera edad, por lo que demanda su amparo. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ SL4122-2019, del 30 de septiembre de 2019, Rad. 74598, en lo concerniente al pago de los intereses moratorios, para en su lugar, se ordene a la Sala de

74598, en lo concerniente al pago de los intereses moratorios, para en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral accionada, emitir fallo en el que disponga su pago desde el 10 de febrero de 2015. 4Tutela 109076

SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. Por auto del 4 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.

2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que la decisión criticada fue adoptada en armonía con la jurisprudencia nacional vigente, acatando lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Nacional, desarrollado en el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009, “ en la medida que se cumplieron los fines de « [...] unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de la legalidad de los fallos»”, de ahí que, estimó no haber vulnerado las garantías demandadas, lo que acarrea la improcedencia de la acción constitucional, ya que lo decidido no resulta injustificado ni irrazonable.

3. Durante el término del traslado las demás accionadas y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

decidido no resulta injustificado ni irrazonable.

3. Durante el término del traslado las demás accionadas y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso

5Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SONIA ESTHER

BECERRA DE YAVER.

2. Para el caso, la demandante critica la decisión CSJ SL4122-2019, Rad. 74598, del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia proferida por el juzgado de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios.

3. Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación

de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión nº 4de esta Corporación, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, se destaca que la Colegiatura accionada accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, destacó que l a invención de la parte demandante, “sobre la incidencia de la constitución en 6Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER mora, o los razonamientos acerca de los efectos de la mora del deudor, propios de los conflictos civiles, nada tuvieron que ver con lo decidido por el ad quem” y, en segundo lugar, aclaró que el censor –Avianca S.A.- fundó su segundo cargo con el argumento que la pensión restringida de jubilación, reconocida a favor de la accionante, “no está regulada por la Ley 100 de 1993, razón por la cual el artículo 141 de esta última no es aplicable al caso”. Al realizar un análisis, determinó que le asiste la razón a la sociedad demandada, ya que el tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a un supuesto fáctico que no está contemplado en esa norma, y tras recordar su contenido, concluyó: “los intereses de mora están dirigidos a gravar al obligado pensional incumplido, siempre que su débito recaiga sobre

contenido, concluyó: “los intereses de mora están dirigidos a gravar al obligado pensional incumplido, siempre que su débito recaiga sobre mesadas pensionales reguladas en la Ley 100 de 1993, por el contrario, si una prestación pensional, como la que aquí se ha estudiado, no tiene su génesis normativa en la Ley de Seguridad Social Integral, mal pueden ser impuestos aquellos a estas pensiones. Al contrario de lo señalado por el tribunal, ha sido consistente la doctrina de esta sala al considerar que no todas las pensiones pueden generar estos intereses moratorios, pues ellos fueron creados para resarcir la dilación en el pago de las mesadas pensionales derivadas de pensiones propias de la Ley 100 de 1993, y no para otras ajenas a ese ordenamiento.” Para respaldar su argumento, la autoridad accionada trajo a colación la sentencia CSJ SL7659-2016, que al respecto dijo: 7Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER “No habrá lugar a los intereses de mora reclamados en la demanda inicial, dado que, en criterio de la Corte, éstos sólo proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de 1961. En efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios

General Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de 1961. En efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que,

“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.” Por lo anterior, el cargo propuesto prosperó, puesto que, “el tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la pensión restringida de jubilación cuyo derecho nació en 1989 y quedó pendiente solamente del cumplimiento de la edad, sin que el mentado mandato legal contemple el efecto jurídico que le asignó el ad quem.”, yendo en contravía a lo

a la pensión restringida de jubilación cuyo derecho nació en 1989 y quedó pendiente solamente del cumplimiento de la edad, sin que el mentado mandato legal contemple el efecto jurídico que le asignó el ad quem.”, yendo en contravía a lo señalado por la Corte. En lo demás, determinó que la sentencia del tribunal conserva su presunción de legalidad y acierto. Como se puede observar, la Sala de Descongestión nº 4 accionada, dio aplicación al precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia C.C. C-601 de 2000, con 8Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar el pago de los intereses que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que como se indicó no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la

ordinaria en ese campo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación y jurisprudencia pertinente. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado. 9Tutela 109076 SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela 109076

SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER

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