CSJ - STP12591-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12591-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI:11001023000020230108400 Radicado n.° 133332 STP12591-2023 (Aprobado acta n.°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, la Sala resuelve la acción de tutela formulada por ELVER NARANJO contra la Sala Mixta de Decisión N.º 3 del Tribunal Superior de Bucaramanga argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía e independencia judicial y trabajo.
El accionante considera que la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Mixta N.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según la cual el competente para emitir el auto que resuelve solicitud de nulidad al interior del proceso ordinario laboral es el magistrado ELVER NARANJO y no la Sala de Decisión Laboral Quinta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en defecto
procedimental absoluto. De acuerdo con el actor, la decisión que resuelveTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 2 la solicitud de nulidad debe ser suscrita por la totalidad de la Sala de Decisión, mientras que la decisión objeto de estudio sostiene que debe ser emitida por el magistrado ponente. De allí, el accionante infiere la configuración de una causal de tutela contra providencia judicial. Al presente trámite fueron vinculadas las magistradas Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas de la Sala de Decisión Quinta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II. HECHOS 1.- El 13 de junio de 2022, al despacho del ma gistrado ELVER NARANJO fue repartido el proceso ordinario laboral n° 68001310500120190034001 instaurado por HENRY ARDILA ROJAS contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Acueducto de Bucaramanga – Cootrapab Ltda., Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., y las llamadas en garantía, Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2.- Ese mismo día, HENRY ARDILA ROJAS solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se remitieran las piezas procesales a la magistrada en turno. Argumentó que, transcurridos seis meses sin la emisión de la
2.- Ese mismo día, HENRY ARDILA ROJAS solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se remitieran las piezas procesales a la magistrada en turno. Argumentó que, transcurridos seis meses sin la emisión de la sentencia de segunda instancia, se pierde la competencia y el asunto debe pasar a otro magistrado. No obstante, el magistrado accionante proyectó auto negando la solicitud. 3.- Las otras dos magistradas que integran dicha Sala de Decisión se abstuvieron de suscribir el auto, argumentaron que de conformidad conTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 3 el literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa era una determinación que debía resolverse como un auto de ponente y no debía estar suscrito por todos los integrantes de la Sala de Decisión. 4.- El magistrado accionante estimó como “vencida la ponencia por disentimiento de la forma de su sustanciación” y, el 27 de junio de 2023, remitió el expediente al despacho en turno para que resolviera la solicitud. 5.- El 7 de julio de 2023, la magistrada que recibió el asunto rechazó la actuación por falta de competencia. Además, dispuso la devolución del asunto al despacho del aquí accionante y planteó un conflicto negativo de competencia. 6.- La Sala Mixta de Decisión N.° 3 de Bucaramanga conoció del
devolución del asunto al despacho del aquí accionante y planteó un conflicto negativo de competencia. 6.- La Sala Mixta de Decisión N.° 3 de Bucaramanga conoció del conflicto de competencia. El 7 de septiembre de 2023, resolvió el incidente y le asignó el proceso al despacho del magistrado accionante bajo el entendido que debía resolverse la solicitud del demandante del proceso ordinario laboral a través de un auto de ponente, al no ser una de las decisiones contempladas en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como aquellas que debe emitir la Sala en pleno.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Esta acción de tutela fue admitida el 22 de septiembre de 2023 y (i) se ordenó enterar a la accionada y vincular a «las magistradas Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas, integrantes de la Sala de Decisión Quinta de la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de primera instancia Radicado n.° 133332
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4 Bucaramanga, y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 68001310500120190034001, promovido por Henry Ardila Rojas». Además, (ii) se negó la solicitud de medidas provisionales. 7.1.- En contestación a la presente acción de tutela, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaraman ga hizo un recuento del proceso, indicó que en sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2021 absolvió a la demandada en el proceso ordinario laboral y
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaraman ga hizo un recuento del proceso, indicó que en sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2021 absolvió a la demandada en el proceso ordinario laboral y concedió el grado jurisdiccional de consulta. Por último, solicitó su desvinculación del asunto, toda vez que las pretensiones no se dirigen a ese despacho. 7.2.- Por su parte, la magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, de la Sala de Decisión Laboral Quinta del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que fundamentó su postura en el hecho que las decisiones que resuelven la nulidad dentro del proceso laboral no pertenecen a las decisiones que son competencia de la Sala en pleno, sino del magistrado ponente. Además, dijo que dicho auto no cuenta con la calificación de ponencia, en virtud de lo cual no es posible formular salvamento o aclaración de voto en relación con su contenido. 7.3.- Adicionalmente, informó que la devolución del proceso al despacho de origen se debió a que, mal haría, si siguiendo su criterio profiere auto de ponente dentro de un proceso que no es de su conocimiento. 7.4.- En similar sentido, la magistrada LUCRECIA GAMBOA ROJAS, informó que consideró pertinente no acompañar el proyecto que resolvía la petición de nulidad, toda vez que es un auto que debe ser proferido por el ponente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400
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la petición de nulidad, toda vez que es un auto que debe ser proferido por el ponente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 5 7.5.- A su turno, los MAGISTRADOS JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, de la Sala de Decisión Mixta N.° 3 de Bucaramanga, indicaron que resolvieron el conflicto de competencia entre el magistrado NARANJO y la magistrada AYALA COLMENARES en una Sala de decisión mixta, lo anterior sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante, pues fue una decisión tomada con los lineamientos aplicables al caso. 7.6.- Finalmente, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP -demandado en el proceso laboral en cursoindicó que no intervino en la situación que suscitó el conflicto de competencia, por lo que no le consta los hechos relatados. Solicitó desvincular a la empresa de la tutela por no tener inferencia en los hechos que la originaron.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra una decisión proferida por la Sala Mixta de Decisió n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si la decisión proferida el 7 de septiembre de 2023 por la SalaTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400
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6 Mixta N.° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto porque le asignó la competencia al magistrado ELVER NARANJO para resolver la solicitud de nulidad formulada al interior de un proceso ordinario laboral, especificando que la determinación con la que finaliza ese incidente es un auto de ponente y no debe estar suscrito por los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión. 10.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevanciaTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 7 constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 8 lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas porque la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual dirimió el conflicto de competencia entre los magistrados de la Sala Laboral de ese Distrito Judicial, en el sentido de definir si el auto que resuelve la petición de nulidad en el proceso ordinario laboral corresponde a un auto de Sala o de ponente. 14.- Ahora bien, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial. Es más, si bien el proceso ordinario laboral que originó esta acción de tutela se encuentra en curso, ello no es razón suficiente para obstaculizar la instauración de la solicitud de amparo, principalmente, porque lo que se
bien el proceso ordinario laboral que originó esta acción de tutela se encuentra en curso, ello no es razón suficiente para obstaculizar la instauración de la solicitud de amparo, principalmente, porque lo que se discute no es la solución de la solicitud de nulidad sino la competencia interna de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga para proferir esa determinación y, además, al interior del proceso laboral no existe otra etapa en la cual el magistrado accionante pueda ventilar la discusión que propuso a través de este mecanismo constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 9 15.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela fue instaurada dentro de un margen temporal razonable, ya que la decisión atacada se emitió el 7 de septiembre de 2023 y el amparo se solicitó el 22 de septiembre del 2023. 16.- Por último, (iv) en este caso se debe revisar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al decidir que el auto que resuelve la solicitud de nulidad lo debe emitir el ponente del proceso y no la Sala en pleno; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 17.- Por lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 17.- Por lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Sobre el defecto procedimental absoluto propuesto por el accionante 18.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023).Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 10 19.- En el presente caso, el accionante señaló la ausencia de sustento fáctico, procedimental y legal en la decisión que profirió el 7 de septiembre de 2023 la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto (i) se extralimitó al dirimir un conflicto aparente, (ii) determinó que los autos que resuelven una petición de nulidad son suscritos solo por el ponente del caso y no por todos los magistrados de la
Bucaramanga, en tanto (i) se extralimitó al dirimir un conflicto aparente, (ii) determinó que los autos que resuelven una petición de nulidad son suscritos solo por el ponente del caso y no por todos los magistrados de la Sala y, por último; (iii) según el magistrado accionante, el Tribunal demandado le indicó la forma específica en la que debe adoptar la decisión. 20.- En cuanto al defecto procedimental absoluto , esta Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 21.- En el caso concreto, no le asiste razón al magistrado accionante sobre la extralimitación alegada al momento de resolver el conflicto de competencia que originó esta acción de tutela, en tanto se
21.- En el caso concreto, no le asiste razón al magistrado accionante sobre la extralimitación alegada al momento de resolver el conflicto de competencia que originó esta acción de tutela, en tanto se muestra que el planteamiento del incidente fue cuando menos razonable, pues se trata de una decisión que opta por una de las dos posturas diametralmente opuestas que existe entre dos magistrados de la mismaTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400
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11 Sala sobre la naturaleza del auto que decide la solicitud de nulidad en un proceso laboral. 22.- Por un lado, el accionante asegura que se trata de un asunto que requiere ser emitido como auto de Sala, y que la negativa a ser suscrito por parte de sus compañeras de Sala refiere un rechazo al proyecto. Además, el accionante pone de presente que “ los autos interlocutorios se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, y que, por el contrario, los denominados “de sustanciación” son esencialmente los que sirven para impulsar el proceso al estado de ser decidido.” 23.- En virtud de lo anterior, el actor considera que el auto debe ser emitido por Sala en virtud de que es una providencia “ en la que se adopta determinación de fondo y por demás, relevante, como lo es la resolución de un planteamiento de nulidad de todo el procedimiento adelantado”. 24.- Por otro lado, su colega disiente al considerarlo un auto de ponente, rechazando así la postura de que la negativa a suscribir el auto del
resolución de un planteamiento de nulidad de todo el procedimiento adelantado”. 24.- Por otro lado, su colega disiente al considerarlo un auto de ponente, rechazando así la postura de que la negativa a suscribir el auto del accionante implique la derrota de una ponencia y con ello la remisión al siguiente magistrado en lista. 25.- La Sala accionada estableció que la decisión que resuelve la solicitud de nulidad al interior de un proceso laboral, en definitiva, es de ponente y no de Sala en pleno. Para el efecto, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues “ los autos que deben proferirse en Sala deTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 12 decisión laboral por los Magistrados que la integran, solo son aquellos en los que se resuelva el recurso de apelación contra los autos señalados en ese código (numeral 1), los que resuelvan el recurso de queja (numeral 4) y los que diriman conflictos de competencia (numeral 5), sin que en modo alguno la preceptiva en comento enliste al auto que desate la solicitud de nulidad por pérdida de competencia”. 26.- La Sala Mixta, decidió el conflicto planteado de manera razonable, fundamentada y de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, argumentando la decisión de la siguiente forma:
26.- La Sala Mixta, decidió el conflicto planteado de manera razonable, fundamentada y de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, argumentando la decisión de la siguiente forma: Bajo ese entendido, de inmediato se advierte por esta Sala Mixta que de acuerdo con la normativa citada, los autos que deben proferirse en Sala de decisión laboral por los Magistrados que la integran, son aquellos en los que se resuelva el recurso de apelación contra los autos señalados en ese código (numeral 1), los que resuelvan el recurso de queja (numeral 4) y los que diriman conflictos de competencia (numeral 5), sin que en modo alguno la preceptiva en comento enliste al auto que desate la solicitud de nulidad por pérdida de competencia. Por consiguiente, razón le asiste a la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES en punto de que el auto que resuelve una nulidad no es de aquellos que deba someterse a consideración de los restantes miembros de la Sala de decisión del Magistrado sustanciador, puesto que, el legislador no lo instituyó como tal. Y, si existiese fundamento para no aplicar el artículo 15 del C.P.T.S.S., lo cual en realidad no es de recibo, al acudir al artículo 35 del C.G.P., si fuere menester, es de verse que allí el auto de se viene hablando no lo profiere una Sala de decisión, sino el Magistrado sustanciador. 27.- Esta Sala observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, no concurre ningún yerro en la providencia del Tribunal, pues ese cuerpo colegiado tuvo en cuenta la normatividad vigente y aplicable
Sala de decisión, sino el Magistrado sustanciador. 27.- Esta Sala observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, no concurre ningún yerro en la providencia del Tribunal, pues ese cuerpo colegiado tuvo en cuenta la normatividad vigente y aplicable bajo la cual se clasifican los autos que deben proferir los Tribunales de Distrito Judicial, y en esa medida, asignó la competencia al magistrado demandante para que emita el auto de ponente y resuelva el requerimiento de la nulidad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 13 28.- Tampoco se observa una extralimitación de las funciones de la Sala demandada, pues no considera esta Corporación que la solución dada al conflicto de competencia implique un direccionamiento de la eventual decisión que debe adoptar el accionante, comoquiera que se limitó a establecer si dicho auto era de Sala o de ponente, más no hizo referencia alguna al contenido o sentido en que se debe resolver la nulidad. 29.- Por lo dicho hasta ahora, esta Sala negará la acción de tutela al considerar razonable la decisión adoptada por la Sala Mixta de Decisión N.° 3 del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues esta se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de un defecto específico de procedibilidad. 30.- Por último, la Sala tampoco encuentra que se haya configurado una violación de carácter ius fundamental en perjuicio del actor. En relación con este asunto, debe recordarse que la existencia de discrepancias de criterios -que, ciertamente, pueden presentarse entre los
configurado una violación de carácter ius fundamental en perjuicio del actor. En relación con este asunto, debe recordarse que la existencia de discrepancias de criterios -que, ciertamente, pueden presentarse entre los miembros de corporaciones o cuerpos judiciales colegiados llamados a tomar una decisiónhace parte de las dinámicas propias de los procesos deliberativos judiciales colectivos. Teniendo eso claro, la Sala recuerda que la acción de tutela existe para amparar derechos fundamentales, por lo cual no es procedente para que un magistrado cuestione una decisión de sala en la que fue derrotado, pues ello en sí mismo no representa violación de derecho alguno. 31.- En casos de disenso, el magistrado vencido puede dejar una constancia, si la decisión es administrativa, o hacer un salvamento de voto,Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 14 si es judicial. Pero, ciertamente, no es válido que recurra a la tutela, salvo que haya habido una violación del debido proceso, lo cual no se acreditó en el presente caso. En otras palabras, la derrota de una determinada posición en una decisión colegiada no puede considerarse per se una violación a un derecho fundamental, sino una consecuencia lógica de la aplicación de los dispositivos procedimentales definidos por el ordenamiento jurídico para superar una divergencia. Considerar lo contrario, esto es, permitir que todo magistrado derrotado en Sala cuestione la decisión de sus compañeros de corporación por vía de tutela, implicaría generar un escenario que desquiciaría el ordenamiento jurídico. g. Conclusión
cuestione la decisión de sus compañeros de corporación por vía de tutela, implicaría generar un escenario que desquiciaría el ordenamiento jurídico. g. Conclusión 32.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela instaurada por ELVER NARANJO contra la providencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que no fue una decisión arbitraria o caprichosa, alejada de los lineamientos aplicables al caso ni se presentó una extralimitación en el ejercicio de las funciones de dicha Sala al momento de adoptarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela por las razones mencionadas en la parte considerativa.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400
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15 Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400
ELVER NARANJO
16 SALVAMENTO DE VOTO Tutela de Primera instancia N° 133332
Accionante: ELVER NARANJO Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.
El problema jurídico tiene como contexto el proceso ordinario laboral promovido por Henry Ardila Rojas contra la Cooperativa de Trabadores y Pensionados del Acueducto de Bucaramanga – COOTRAPAB Ltda. y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. El 13 de junio de 2022, al despacho del magistrado ELVER NARANJO, integrante de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue repartido el asunto para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. El demandante en el proceso laboral solicitó la nulidad de todo lo actuado y la remisión de las piezas procesales a la magistrada en turno,Tutela de primera instancia
Radicado n.° 133332 CUI 11001023000020230108400 ELVER NARANJO 17 dado que habían transcurrido seis meses sin la emisión de la sentencia de segunda instancia, lo que implicaba la pérdida de la competencia. Frente a ello, el magistrado accionante proyectó auto negando la solicitud. Sin embargo, las otras dos magistradas que integran dicha Sala de Decisión se abstuvieron de suscribir el auto. Argumentaron que, de conformidad con el literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa era una determinación que debía resolverse como un auto de ponente y no estar suscrito por todos los integrantes de la Sala de Decisión. El conflicto fue dirimido por medio de auto de 7 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Mixta de Decisión No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que asignó el proceso al despa
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