CSJ - STP12591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP12591-2024 Radicación n° 139681 Acta 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Luis José Balmaceda Carrascal, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma urbe. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «Manifiesta el accionante que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la libertad condicional, dentro del radicado 20001-61-04641-2012-80844 seguido en su contra por el delito de
Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la libertad condicional, dentro del radicado 20001-61-04641-2012-80844 seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. De lo anterior refiere que, la Juez vigía resolvió no reponer la decisión; sin embargo, no le fue concedido el recurso de apelación, proceder que, a su juicio, vulnera el debido proceso.
III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Luis José Balmaceda, acude a la acción de tutela con la finalidad, de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conceder el recurso de apelación que interpuso contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2024.»
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en sentencia del 8 de agosto de 2024. Como sustento de su decisión, indicó que en este caso no se presentó acción u omisión atribuible a la autoridad accionada, ya que el recurso reclamado no fue propuesto por el accionante y, por esa razón, no hubo ningún pronunciamiento acerca del mismo. Destacó que los recursos no se
acción u omisión atribuible a la autoridad accionada, ya que el recurso reclamado no fue propuesto por el accionante y, por esa razón, no hubo ningún pronunciamiento acerca del mismo. Destacó que los recursos no se activan de forma automática, ya que requieren de la expresa interposición por parte del sujeto procesal interesado, por lo cual un juzgado no puede, ni debe, proceder a su trámite, si no ha sido incoado. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 3 Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante sostuvo que se encuentra en condición de debilidad manifiesta por estar privado de la libertad, aunado a que no contó con la posibilidad de contratar un abogado para la presentación de la alzada. Agregó que en el escrito del recurso de reposición consignó que se proponía en «SUBSIDIO APELACIÓN». Indicó que, en aras de garantizar sus derechos, el juzgado accionado debió interpretar que su deseo era agotar todos los recursos ordinarios que la ley ofrece. Lo anterior, máxime que ha observado que en casos donde se decide libertad condicional o prisión domiciliaria, los jueces de ejecución deciden de oficio sobre estos beneficios cuando son favorables al peticionario, así no hayan sido pedidos expresamente. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y se ordene la concesión del recurso de apelación frente al auto que le negó la libertad condicional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
ordene la concesión del recurso de apelación frente al auto que le negó la libertad condicional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Luis José Balmaceda Carrascal, luego deTutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 4 considerar que la autoridad accionada no incurrió en acción u omisión alguna. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por similares razones a las expuestas por el a quo. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrá lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Luego se analizará el caso concreto.
1. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional1 ha sostenido que en los casos en que no se evidencia la acción u omisión del accionado a la que se le pueda acusar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente. Lo anterior, pues la existencia de una conducta activa u omisiva, es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de este mecanismo, ya que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho 1 CC – T130 de 2014Tutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 5 fundamental no hay conducta específica (…) de la cual proteger al interesado»2. El Tribunal Constitucional también ha dicho que permitir el ejercicio de la acción de tutela sobre la base de conductas que no se han concretado en el mundo material, atenta contra el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, lesiona el principio de la seguridad jurídica y, eventualmente, puede constituir un ejercicio indebido de la tutela. En consecuencia, cuando la autoridad judicial encuentre que la acción de tutela se funda en conductas – activas u omisivasinexistentes,
eventualmente, puede constituir un ejercicio indebido de la tutela. En consecuencia, cuando la autoridad judicial encuentre que la acción de tutela se funda en conductas – activas u omisivasinexistentes, presuntas o hipotéticas, está llamado a declarar improcedente el amparo constitucional.
2. Caso concreto. 2.1. Luis José Balmaceda Carrascal sostiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar lesionó sus derechos fundamentales, debido a que no dio trámite al recurso de apelación propuesto frente a la decisión que le negó la libertad condicional.
Adicionalmente, en la impugnación, sostuvo que el recurso fue propuesto como subsidiario al de reposición y que, en todo caso, la autoridad judicial debió interpretar que su deseo era agotar todos los medios de defensa ordinarios frente a la decisión adversa a sus intereses. 2.2. Con miras a resolver lo propuesto, se destaca que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 2 CCSU-975 de 2003Tutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 6 negó la libertad condicional deprecada por el accionante, mediante auto del 19 de junio de 2024. Lo anterior, en el marco de la vigilancia de la pena de 94.5 meses de prisión impuesta a Balmaceda Carrascal, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios.
del 19 de junio de 2024. Lo anterior, en el marco de la vigilancia de la pena de 94.5 meses de prisión impuesta a Balmaceda Carrascal, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios. Se observa que, en el numeral tercero de la citada decisión, el juzgado le informó al sentenciado que contra la misma procedían los «recursos de reposición y/o apelación.» Sin embargo, mediante escrito allegado el 24 de junio de 2024, Luis José Balmaceda Carrascal promovió recurso de reposición únicamente. De la revisión detallada del anterior documento se encuentra que en 3 apartados se indica que el recurso promovido es la reposición, esto es, en el asunto, en el primer párrafo y en el acápite de petición. De otra parte, se advierte que en ningún fragmento del escrito se consignó que se haya promovido la apelación como recurso principal o como subsidiario. 2.3. En este contexto, para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado en la impugnación, el accionante nunca expresó su deseo de promover el recurso vertical frente a la decisión del 19 de junio de 2024. Luego, entonces, no existe ninguna conducta que endilgarle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues no le asistía el deber legal de pronunciarse frente a un medio de impugnación que no fue incoado por la parte interesada. Ahora bien, Luis José Balmaceda Carrascal sostiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
impugnación que no fue incoado por la parte interesada. Ahora bien, Luis José Balmaceda Carrascal sostiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar debía interpretar que su deseo era recurrir en apelación la decisión que le negó la libertad condicional. Sin embargo, no existe un deber de tal naturaleza en cabeza del juez que vigila la condena, dado queTutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 7 los medios de impugnación en el proceso penal, incluidos los ordinarios previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 3, no operan de forma oficiosa, sino que requieren la manifestación de la parte. Sobre el particular, véase cómo el canon 177 de la norma procesal penal describe el trámite del recurso de apelación contra autos, y de su literalidad se desprende la exigencia de su interposición y sustentación por la parte interesada. Lo cual descarta la oficiosidad del juez en su trámite. Cosa distinta sucede con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que, en atención al contenido del artículo 7A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon 5 de la Ley 1709 de 2014, tiene la obligación especial de reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos , con independencia de que hayan sido o no deprecados por el sentenciado. Dicha norma de forma explícita impone el deber al juez vigía de
de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos , con independencia de que hayan sido o no deprecados por el sentenciado. Dicha norma de forma explícita impone el deber al juez vigía de pronunciarse de oficio sobre la procedencia de beneficios en favor del penado, lo que conduce a que, en el marco de una petición concreta sobre un subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena , evalúe la procedencia de otros así no hayan sido pedidos por el interesado. Carga que no puede equipararse con la oficiosidad en el trámite de los recursos, pues la disposición legal de ninguna manera indica que se deban desatar instancias procesales no habilitadas con la postulación del sujeto procesal interesado. 2.4. En consecuencia, la Sala encuentra que en este caso no existe ninguna conducta atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, respecto de la cual se pueda 3 Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.Tutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 8 determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental de Luis José Balmaceda Carrascal. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, dado que la tutela no resulta procedente, ya que no se advierte la existencia de una actuación activa u omisiva en cabeza del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con la
de una actuación activa u omisiva en cabeza del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con la capacidad de amenazar o lesionar los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia No. 139681 CUI 20001220400220240029901 Luis José Balmaceda Carrascal 9