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CSJ - STP12592-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12592-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230193300 Radicado n.° 133412 STP12592-2023 (Aprobado acta n.°188) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no concederle la libertad condicional, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y debido proceso.

II. HECHOS 1.- La situación penal de LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ fue resumida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el Auto de 29 de agosto de 2023:Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412

CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ 2.1.- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito

CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ 2.1.- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Luciano Albino Soto Rodríguez a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 73001-31-07-001-2007-00002. Hechos del 17 de diciembre de 2002.

2.2.- El 22 de julio de 2007 la misma autoridad judicial lo sentenció a 8 años de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado. 2.3.- El 6 de abril de 2011, el mismo Despacho de conocimiento, lo condenó a 15 años, 4 meses y 24 días de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado. Radicación 73001-31-070012009-00087. Hechos del 10 de febrero de 2001. 2.4.- El 13 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de 5 años, 1 mes y 22 días por el delito de Hurto calificado y agravado. 2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra

Hurto calificado y agravado. 2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra Luciano Albino Soto Rodríguez imponiéndole la pena principal de 19 años y 4 meses de prisión, por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 730013107-002-2012-00066. Hechos del 1 de diciembre de 2002. 2.6.- Mediante auto No.828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, tasándola en 40 años de prisión. 2.7.- El 9 de noviembre de 2007 fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por el delito de Rebelión. Radicación 73001-31-04002-2006-00348. Hechos del 23 de noviembre de 2003. 2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 73001-31-07001-2006-00254. Hechos del 12 de agosto de 2002. 2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Despacho judicial a 26 años y 8 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo,

de agosto de 2002. 2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Despacho judicial a 26 años y 8 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Rebelión y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-31-07001-2007-00064. Hechos del 24 de noviembre de 2001. 2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-31-07002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ 2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Extorsión agravada y Hurto calificado agravado, imponiéndole la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002. 2.12.- Estas penas fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No.1260

prisión. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002. 2.12.- Estas penas fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No.1260 del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, incluyendo las anteriores que también habían sido objeto de acumulación. La pena se tasó en 40 años de prisión , límite punitivo para la época de los hechos. [Negrillas y subrayas originales] 2.- El 30 de enero de 2023, LUCIANO A LBINO S OTO RODRÍGUEZ presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decisión confirmada el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esas decisiones se fundamentaron, en resumen, en que de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 -modificado por la Ley 890 de 2004- (aplicable por favorabilidad), para acceder al subrogado debían cumplirse dos terceras partes de la pena (26 años y 8 meses), requisito que no satisfacía el solicitante (solo había descontado 24 años, 4 meses y 12 días). 3.- El 22 de septiembre de 2023, LUCIANO A LBINO S OTO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela, por considerar que esas decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al no analizar su caso a partir del principio de favorabilidad. Por tanto, solicitó dejar sin efectos los

RODRÍGUEZ instauró acción de tutela, por considerar que esas decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al no analizar su caso a partir del principio de favorabilidad. Por tanto, solicitó dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenar considerar nuevamente su solicitud de libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ 4.- La acción de tutela fue admitida el 25 de septiembre de 2023. Durante el término de traslado, las dos autoridades judiciales respondieron dando cuenta del trámite dado a la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, destacando que la resolvieron aplicando la norma más favorable. En particular, el Juzgado adujo que LUCIANO ALBINO S OTO R ODRÍGUEZ pretendía emplear el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Esta autoridad remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la Sala demandada adjuntó una copia del Auto de 29 de agosto de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- La Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, a saber, la proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto fue la que puso fin al trámite controvertido. 7.- En consecuencia, debe resolver lo siguiente: ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en un defecto sustantivo al no conceder la libertad condicional de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ LUCIANO A LBINO S OTO R ODRÍGUEZ, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y debido proceso? 8.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300

LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión de no conceder la libertad condicional solicitada por LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ, quien actúa directamente. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y debido proceso; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (22 de septiembre de 2023), en tanto que el Auto de segunda instancia data del 29

de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (22 de septiembre de 2023), en tanto que el Auto de segunda instancia data del 29 de agosto de 2023. 13.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos

14.- LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ sostuvo que la decisión de negar su solicitud de libertad condicional configuró un defecto 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ sustantivo al no dar aplicación al principio de favorabilidad, aunque no explicó con claridad en qué consistió esa falta de aplicación. 15.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que:

STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales)

ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 16.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023 y STP95692023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023). 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ 17.- Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo al negar la solicitud de libertad condicional presentada por LUCIANO A LBINO S OTO R ODRÍGUEZ ya que, respecto de las diferentes normas aplicables, hizo uso de la más favorable. 18.- Así, en primera medida, indicó que era necesario dilucidar cuál era la norma aplicable, toda vez que «en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos […] y la solicitud de libertad condicional se ha

18.- Así, en primera medida, indicó que era necesario dilucidar cuál era la norma aplicable, toda vez que «en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos […] y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la emisión de distintas disposiciones reguladoras de la misma materia, pero con diferentes matices […]». 19.- Especificó que dentro de las condenas acumuladas se encontraban aquellas en las que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión agravada por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 733 de 31 de enero de 2002 (1 de marzo, 12 de agosto, 1 de diciembre y 17 de diciembre de 2002), que modificó parcialmente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y cuyo artículo 11 establecía -entre otrasla prohibición de conceder la libertad condicional respecto de esos delitos. 20.- Explicó que luego fue proferida la Ley 890 de 2004, que tácitamente derogó esa prohibición, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la prohibición volvió a establecerse con la Ley 1121 de 29 de diciembre de

2006. A partir de lo expuesto, el Tribunal precisó: Lo anterior, para el caso que nos ocupa, admite tres escenarios a saber:

(i) Abordar la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 64 original de la ley 599 de 2000 el cual exigía únicamente cumplir 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412

(i) Abordar la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 64 original de la ley 599 de 2000 el cual exigía únicamente cumplir 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ con el requisito objetivo (3/5 partes de la condena) y que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”; sin embargo, remitirnos a esa norma supondría también la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, mismo que excluye los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la libertad condicional, pues no se podría obviar tal preceptiva porque para esa calenda estaba vigente; luego, se sabe, l a imposibilidad de acudir al fenómeno de la “lex tertia” para acoger solo los aspectos favorables de determinada legislación. Por tanto, esta posibilidad resulta desfavorable al sentenciado Soto Rodríguez. (ii) Aplicar el artículo 64 del Código Penal con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, resulta para esta instancia más favorable al penado, porque, como se mencionó en precedencia, derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y, por consiguiente, dejó de existir, para esa época, la exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la concesión de beneficios judiciales. Tal escenario permite revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en dicha norma.

exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la concesión de beneficios judiciales. Tal escenario permite revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en dicha norma. (iii) Un tercer escenario sería el estudio de la libertad condicional a la luz de las modificaciones introducidas por las Leyes 1453 de 2011 y/o 1709 de 2014, con la consecuente aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, misma que contiene la exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para el referido beneficio, por lo que, en este caso, se presentaría la misma situación del primer evento, en el sentido que aplicar las preceptivas en mención supondría, de entrada, la negativa a la pretensión sin estudiar siquiera el cumplimiento o no de los demás requisitos legales. 21.- Por tanto, señaló que la aplicación tanto del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 como de esa norma modificada por la Ley 1709 de 2014 no eran favorables, en tanto si bien ambas contemplaban un requisito objetivo más laxo, lo cierto es que en sus vigencias confluían las prohibiciones contenidas en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. Es decir, que durante la vigencia de la Ley 890 de 2004 (del 1° de enero de 2005 al 29 de diciembre de 2006) no existió ninguna prohibición de conceder la libertad condicional respecto de los delitos por los que fue condenado LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ. 22.- Al determinar que la norma aplicable por favorabilidad era el

conceder la libertad condicional respecto de los delitos por los que fue condenado LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ. 22.- Al determinar que la norma aplicable por favorabilidad era el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, el Tribunal pasó a analizar si se cumplían los requisitos para que el 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ accionante pudiera acceder a la libertad condicional, encontrando que la respuesta era negativa, en tanto el elemento objetivo exigía haber cumplido las dos terceras partes de la pena, que en el caso del accionante equivalía a 26 años y 8 meses (de los cuarenta por los que fueron fijados como pena definitiva al acumular todas las condenas en contra), quien para el momento en que se profirió el Auto apelado solo había descontado 24 años, 4 meses y 12 días -incluyendo redenciones-. El Tribunal agregó el procesado tampoco había pagado la multa impuesta. En consecuencia, concluyó que, por ahora, no era posible conceder el subrogado reclamado. 23.- Así, se corrobora que la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no es irrazonable ni arbitraria, ni mucho menos desconoce el principio de favorabilidad, sin que la simple inconformidad del accionante sea suficiente para considerar que se configuró un defecto sustantivo. 24.- De hecho, la decisión cuestionada se adoptó con base en lo

arbitraria, ni mucho menos desconoce el principio de favorabilidad, sin que la simple inconformidad del accionante sea suficiente para considerar que se configuró un defecto sustantivo. 24.- De hecho, la decisión cuestionada se adoptó con base en lo dicho recientemente por esta Sala que determinó, en la Sentencia STP6857-2023 en un caso similar, que, en efecto, la norma más favorable para discutir la concesión de la libertad condicional es la Ley 890 de 20041. f. Conclusión 25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no incurrió en un defecto sustantivo al no 1 El accionante fue condenado como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos cometidos el 25 de enero de 2003. Respecto del caso concreto, la Sala concluyó que era claro que « entre el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 de 2004 derogó la prohibición de concesión de la libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo. Disposición legal que, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del subrogado, en los eventos en que resulte procedente».

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ conceder la libertad condicional solicitada por LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ. Lo anterior, porque esa autoridad judicial determinó, de manera razonable, que (i) la norma más favorable para resolver esa postulación era la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004, y (ii) el accionante no cumplía con los requisitos allí establecidos, en tanto no había pagado la multa ni había descontado las dos terceras partes de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133412 CUI 11001020400020230193300

LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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