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CSJ - STP12594-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12594-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 STP12594-2023 (Aprobado acta n.°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado d e

EDIDSON CAMPO MORCILLO, LAUREANO ROSADO RÍOS,

BERNARDO CAMARGO FERRER, JOSÉ EUGENIO PIMIENTA

COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA, ANDRÉS

MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO MEJÍA

ARIZA, JORGE LUIS AMAYA FUENTES, RAFAEL ALBERTO

PLATA SUÁREZ, CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO y EUGENE JOSÉ MEDINA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n. o 4, la Sala de Casación Laboral del Tribunal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495

Casación Laboral del Tribunal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS En síntesis, la parte recurrente objeta los fallos de primera, segunda instancia y el que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso que impulsó contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, a través del cual pretendían el reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional.

II. HECHOS

1.- EDIDSON CAMPO MORCILLO, LAUREANO ROSADO

RÍOS, BERNARDO CAMARGO FERRER, JOSÉ EUGENIO

PIMIENTA COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA,

ANDRÉS MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO

MEJÍA ARIZA, JORGE LUIS AMAYA FUENTES, RAFAEL

ALBERTO PLATA SUÁREZ, CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO y EUGENE JOSÉ MEDINA interpusieron demanda contra Gecelca S.A. ESP, para que se declare que «adquirieron el derecho a devengar la pensión convencional de jubilación antes del 29 de julio de 2005», y por lo tanto, se condene al pago de tal prestación a partir de la

contra Gecelca S.A. ESP, para que se declare que «adquirieron el derecho a devengar la pensión convencional de jubilación antes del 29 de julio de 2005», y por lo tanto, se condene al pago de tal prestación a partir de la fecha de terminación de cada uno de los contratos, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, incrementado en un 0,5% por cada anualidad servida después de las 20 primeras. 2.- La actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante fallo del 28 de junio de 2018, absolvió a la demandada. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS 3.- Las parte actora recurso de apelación y en fallo del 29 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ratificó la decisión de primer grado. 4.- Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y en sentencia CSJ, SL1124-2023, 17 may 2023, Rad. 95985, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.o 4-, no casó el fallo de segundo grado.

5.- EDIDSON CAMPO MORCILLO, LAUREANO ROSADO

RÍOS, BERNARDO CAMARGO FERRER, JOSÉ EUGENIO

PIMIENTA COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA,

ANDRÉS MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO

PIMIENTA COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA,

ANDRÉS MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO

MEJÍA ARIZA, JORGE LUIS AMAYA FUENTES, RAFAEL

ALBERTO PLATA SUÁREZ, CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO y EUGENE JOSÉ MEDINA, mediante apoderado, acudieron a la acción de tutela para objetar los fallos precitados. En su criterio, sí cumplen con los presupuestos convencionales para ser acreedores a la pensión. 5.1.- Refirieron que el requisito de la edad es solo un presupuesto de exigibilidad, sin que aquel sea necesario para la causación del derecho pensional. Igualmente, que la sentencia de la corte desconoció la juriprudecia que apoya su postura.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS 6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que no incurrió en ningún defecto en la decisión de primer grado. 6.2.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral sostuvo que no casó el fallo de segundo grado al considerar que los accionantes no

que no incurrió en ningún defecto en la decisión de primer grado. 6.2.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral sostuvo que no casó el fallo de segundo grado al considerar que los accionantes no lograron consolidar su derecho pensional antes del 31 de diciembre de

2010. Agregó, que las sentencias traídas por los tutelantes –donde se dijo que la edad solo era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional–, no se pueden aplicar a este caso, comoquiera que refieren a convenciones colectivas disímiles a su caso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídicos 8.- ¿Las accionadas incurrieron en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo de primer, segundo grado y de casación 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS en el proceso impulsado por la parte actora contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP , por haber negado su pensión de origen convencional?

COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP , por haber negado su pensión de origen convencional? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos

constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de

fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, entre otras, de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- La Sala analizará el fallo CSJ, SL1124-2023, 17 may. 2023, Rad. 95985 emitido por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.o 4-, toda vez que fue el que puso fin al proceso impulsado

contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA

DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP.

Descongestión n.o 4-, toda vez que fue el que puso fin al proceso impulsado contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP. 18.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS 19.- En esa ocasión, la Sala accionada refirió que no fueron objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) todos los demandantes tenían 20 años de servicios para la fecha en que se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) sus relaciones laborales estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda; y (iii) teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de cada uno de ellos, los 55 años los cumplieron así: Nombre Fecha de nacimiento 55 años de edad Laureano Rosado 11 jul. 1958 11 jul. 2013

Bernardo Camargo 13 sep. 1959 13 sep. 2014 José Pimienta 19 mar. 1959 19 mar. 2014 Emiro Gutiérrez 24 sep. 1960 24 sep. 2015 Andrés Camargo 6 ag. 1959 6 ag. 2014 Numas Mejía 27 feb. 1961 27 feb. 2016 Jorge Amaya 21 feb. 1960 21 feb. 2015 Edidson Campo 29 sep. 1959 29 sep. 2014 Rafael Plata 30 ag. 1958 30 ag. 2013 Carlos Ovalle 9 may. 1959 9 may. 2014 Marluz Oñate 11 nov. 1961 11 nov. 2016 Hugo Brito 21 nov. 1960 21 nov. 2015 Eugene Medina 13 sep. 1961 13 sep. 2016 20.- Luego, precisó que le correspondía determinar si el tribunal se equivocó al considerar que los demandantes no tenían derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, por no haber cumplido los 55 años antes del 31 de julio de 2010. 21.- Seguidamente, refirió que el precepto extralegal examinado por el ad quem, fijado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990 (f.° 119 a 137), dispone lo siguiente: ARTICULO (sic) DECIMO (sic) SEXTO. JUBILACION (sic): A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. 9Tutela de primera instancia

jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Ley, incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% y así sucesivamente. 22.- A partir de lo anterior, consideró que la convención se dirigía a los trabajadores activos de la empresa que lleguen a los 20 años de servicio, y que, en esa misma condición, cumplan 55 años de edad, por lo tanto, si para causar el derecho a la pensión de jubilación, el trabajador activo de la empresa ha debido completar 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad, como literalmente lo dice el artículo extralegal examinado, entonces no les asistía razón a los recurrentes al sostener que la edad es un simple presupuesto de exigibilidad de la prestación, pues no es eso lo que estipula.

edad, como literalmente lo dice el artículo extralegal examinado, entonces no les asistía razón a los recurrentes al sostener que la edad es un simple presupuesto de exigibilidad de la prestación, pues no es eso lo que estipula. 23.- Precisó que lo anterior, no deriva únicamente de las reglas gramaticales y del lenguaje aplicadas al texto examinado, sino también de una perspectiva sistemática, en la medida en que la norma expresamente hace una referencia específica al prever que la jubilación de sus trabajadores oficiales se haría «de acuerdo a la ley» , y es claro que, para la época en la que fue celebrada la convención colectiva de trabajo, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, aplicables a los trabajadores oficiales, exigían la confluencia de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios para la casación del derecho legal a la pensión de jubilación. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS 24.- Así, la sala homóloga accionada estimó que debía desestimar las acusaciones puesto que: “ al comprender que la edad era un requisito de causación de la pensión, entonces los demandantes habrían causado su derecho en las fechas registradas en el cuadro graficado al inicio de las consideraciones de esta providencia. Empero, todas ellas son posteriores al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya habían perdido vigencia las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas, con arreglo a lo estipulado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del

reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas, con arreglo a lo estipulado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. 25.- Agregó, que el tribunal sí cometió un error al limitar el cumplimiento del requisito de edad hasta el 31 de julio de 2010, ya que, como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta esa fecha tuvo efectos, por tratarse del término inicialmente estipulado en el convenio colectivo. 26.- No obstante, tal yerro no llevaba a que se case la sentencia, pues en todo caso arribaba a la misma conclusión absolutoria, toda vez que los accionantes no pudieron consolidar su derecho a la pensión de jubilación antes del 1º de diciembre de 2010, pues si bien tenían más de 20 años de servicio para esa fecha, no contaban con la edad necesaria para cumplir los requisitos exigidos por la preceptiva extralegal invocada (55 años). 27.- Ante este panorama, se advierte que la sala homóloga accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de origen convencional 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495

pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de origen convencional 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS reclamada, porque no cumplían el requisito de la edad y el tiempo de servicio por los accionantes. 28.- Adicionalmente, pese a que los actores refirieron que se desconoció la jurisprudencia sobre el tema, lo cierto es que las decisiones citadas y emitidas por la Sala de Casación Laboral no se relacionan con la convención colectiva que regía a los trabajadores de la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, sino a otras empresas, las cuales no pueden ser aplicadas en su caso particular. f. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por EDIDSON CAMPO MORCILLO,

LAUREANO ROSADO RÍOS, BERNARDO CAMARGO FERRER,

JOSÉ EUGENIO PIMIENTA COTES, EMIRO RAFAEL

GUTIÉRREZ DE ALBA, ANDRÉS MANUEL CAMARGO

MILLÁN, NUMAS EDUARDO MEJÍA ARIZA, JORGE LUIS

AMAYA FUENTES, RAFAEL ALBERTO PLATA SUÁREZ,

CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH

OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO y EUGENE JOSÉ

AMAYA FUENTES, RAFAEL ALBERTO PLATA SUÁREZ,

CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS, MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO BRITO y EUGENE JOSÉ MEDINA, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la negativa al reconocimiento y pago de la pensión convencional obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no cumplían los presupuestos para ser acreedores a la pensión de origen convencional. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495 EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta el apoderado de

EDIDSON CAMPO MORCILLO, LAUREANO ROSADO RÍOS,

BERNARDO CAMARGO FERRER, JOSÉ EUGENIO PIMIENTA

COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA, ANDRÉS

MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO MEJÍA

COTES, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ DE ALBA, ANDRÉS

MANUEL CAMARGO MILLÁN, NUMAS EDUARDO MEJÍA

ARIZA, JORGE LUIS AMAYA FUENTES, RAFAEL ALBERTO

PLATA SUÁREZ, CARLOS EDUARDO OVALLE VANEGAS,

MARLUZ YAIRITH OÑATE SOLANO, HUGO JOSÉ BRITO

BRITO y EUGENE JOSÉ MEDINA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195400 Radicado n.o 133495

EDIDSON CAMPO MORCILLO Y OTROS

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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