CSJ - STP12595-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230196900 Radicado n.° 133513 STP12595-2023 (Aprobado acta n.°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por JOSÉ N ABOR S ALAS T ABARES contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « libertad de empresa» al no reconocer en su favor una pensión de jubilación
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 133513
CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES 1.- Elimeleth Rodelo Martínez, William González Buitrago, Martín Magdaleno Pérez Ramos y JOSÉ N ABOR S ALAS T ABARES promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe
Martín Magdaleno Pérez Ramos y JOSÉ N ABOR S ALAS T ABARES promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (actualmente representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Foneca-, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-), con el fin de que previa declaración de (i) la nulidad o ineficacia del artículo 51 del Acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, y (ii) que se encuentran vigentes los artículos 45 y 57 de las convenciones colectivas de trabajo de 1988-1989 y 1998-1999 -respectivamente-; se le ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación desde que cumplieron la edad requerida (el 27 de agosto de 2022, en el caso de JOSÉ N ABOR S ALAS T ABARES), junto con el retroactivo e indexación. 2.- El 9 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada, decisión confirmada el 30 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.- El 13 de junio de 2023, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1586-2023). Además, condenó a los recurrentes -en favor de la demandadaa las costas en el recurso extraordinario.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1586-2023). Además, condenó a los recurrentes -en favor de la demandadaa las costas en el recurso extraordinario. 4.- El 21 de septiembre de 2023, JOSÉ NABOR SALAS TABARES, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral. Del extenso escrito, se desprende que considera que incurrieron en un defecto por el 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES desconocimiento del precedente según el cual la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación pensional pero no de causación (CSJ SL33432020, SL2130-2021, SL2565-2021, SL2769-2021, SL3329-2021 y SL3671-2021). 5.- Por tanto, solicitó revocar todas las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario laboral, «[o]rdenar y declarar que el accionante es beneficiario de la pensión convencional» y revocar la condena en costas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La acción de tutela fue repartida al Despacho de la Magistrada ponente el 28 de septiembre de 2023. A través de Auto de 2 de octubre de 2023, fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular «a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el
ponente el 28 de septiembre de 2023. A través de Auto de 2 de octubre de 2023, fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular «a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante (CUI: 08001310501120180001800)». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Magistrado ponente de la sentencia de casación solicitó negar la acción de tutela al considerar que no desconoció ningún derecho fundamental. Específicamente, porque si bien el accionante citó algunas providencias donde se ha considerado, de cara a las pensiones de jubilación, que el requisito de edad es de exigibilidad y no de causación, no indicó como la Sala de Descongestión n.° 2 pudo vulnerar esos derechos. En primera medida, porque la demanda de casación se desestimó principalmente por deficiencias de técnica. En segundo lugar, porque dejando de lado esos yerros, la Sala determinó que en el caso concreto la edad no era un requisito de exigibilidad sino de causación para acceder a la pensión de jubilación -como se extraía del texto de las convenciones-, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES el cual cumplió el accionante con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Añadió: De otra parte, es de anotar que si bien las decisiones traídas por el accionante en sede de tutela, en las que se determinó que el requisito de la edad era de
Añadió: De otra parte, es de anotar que si bien las decisiones traídas por el accionante en sede de tutela, en las que se determinó que el requisito de la edad era de exigibilidad y no de causación, de acuerdo al texto convencional examinado en cada caso en particular en aquellos asuntos, no quiere decir que lo ahí expuesto sea un derrotero y que por ende debió ser aplicado a la situación del señor Salas Tabares, puesto que, una cláusula extralegal puede diferir de la otra en cuanto a su redacción y estipulación, de acuerdo a la voluntad e interés de los contratantes, por tanto, si en una norma convencional se pactó que para optar a la pensión de jubilación se debe concurrir los requisitos de tiempo servicios y edad, no por ello se puede predicar, que se está desconociendo aquel precedente judicial y con ello trasgrediendo los derechos fundamentales como sutilmente lo sugiere el tutelante, puesto que, la Corte también ha concluido en otros asuntos al analizar textos convencionales en donde se consagra temas pensionales, la concurrencia de tales presupuestos
(tiempo de servicios y edad), para acceder a la pensión, a modo de ejemplo, la sentencia CSJ SL660-2021. 6.2.- Electricaribe S.A. ESP -en liquidaciónsolicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES 8.- Aunque el accionante cuestionó las tres sentencias proferidas en el marco del trámite ordinario laboral, la Corte limitará su análisis a la dictada en sede de casación, ya que fue la que puso fin al proceso. Por otra parte, aunque consideró vulnerado su derecho fundamental a la «libertad de empresa», lo cierto es que no presentó ningún argumento para sustentar esa afectación. Así, debe resolver: ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ NABOR SALAS TABARES al no reconocer en su favor una pensión de jubilación? 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de
2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia de casación controvertida por JOSÉ NABOR SALAS TABARES, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia
mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 13 de julio de 2023, y aquella fue presentada el 21 de septiembre de 2023, transcurriendo menos de tres meses. 15.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023). 17.- En esta oportunidad, el accionante señaló que con la Sentencia SL1586-2023, la Sala de Casación Laboral incurrió en un
17.- En esta oportunidad, el accionante señaló que con la Sentencia SL1586-2023, la Sala de Casación Laboral incurrió en un 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES defecto por desconocimiento del precedente según el cual la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación pensional pero no de causación. 18.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso
particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP62652023) 19.- Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:
26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio
9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de
9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
- En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un
allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. (CC T-292-2006) 20.- En el caso concreto, la Sala estima que el apoderado de JOSÉ NABOR S ALAS T ABARES no satisfizo la carga argumentativa requerida para sustentar adecuadamente el defecto por desconocimiento del precedente respecto de una decisión emitida por una Alta Corte, en la medida que si bien trajo a colación algunas sentencias (CSJ SL3343-2020, SL2130-2021, SL2565-2021, SL2769-2021, SL3329-2021 y SL36712021), citando algunos de sus párrafos, lo cierto es que no demostró que se tratara de hechos similares a los de su situación y de los que se desprendiera un problema jurídico equivalente, ni identificó la ratio decidendi de cada uno de esos pronunciamientos, presupuesto indispensable para justificar la aplicación de una sentencia anterior. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES 21.- En todo caso, la Sala estima que la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es irrazonable ya que, como lo refirió el Magistrado ponente
21.- En todo caso, la Sala estima que la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es irrazonable ya que, como lo refirió el Magistrado ponente en su respuesta, la Sala de Casación Laboral permanente ha señalado que la consideración de la edad como un requisito de causación o de exigibilidad de una pensión de jubilación depende de lo establecido en la respectiva convención colectiva (CSJ SL2657-2021, SL2711-2021, SL1636-2022, SL3048-2022, SL1070-2023 y SL1331-2023), diferenciación que es relevante en tanto si es simplemente un requisito de exigibilidad, es válido que la persona cumpla la edad requerida con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como límite de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos. 22.- Incluso, en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional:
80. Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica.
No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongestión No. 2
cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongestión No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convención colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta última es una mera condición de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse después del 31 de julio de
2010. En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretación, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensión, y que la edad no sea un presupuesto de adquisición sino de disfrute de esta. En un supuesto así, si esa es la interpretación más favorable, por favorabilidad debería admitirse que las personas se pensionen sobre la base de ese entendimiento. Pero esa es una cuestión que debe decidirse caso a caso, en atención a las características específicas de cada convención. [CC SU-212-2023; en el mismo sentido
SU-555-2014, SU-113-2018, SU-027-2021, SU-165-2022 y SU-347-2022]
11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES 23.- Así, en el caso de JOSÉ NABOR SALAS TABARES la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
JOSÉ NABOR SALAS TABARES 23.- Así, en el caso de JOSÉ NABOR SALAS TABARES la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien indicó que los dos cargos planteados exhibían defectos técnicos que los hacían inestimables, lo cierto es que luego sostuvo: A pesar de todo lo previo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anotadas deficiencias técnicas, encontraría que el juez plural no cometió ningún yerro ostensible que diera al traste con la decisión adoptada, pues siendo indiscutible que los demandantes reunieron los 20 años de servicios exigidos por las estipulaciones convencionales, fuente de la pensión de jubilación perseguida, antes del 31 de julio de 2010, data en la que el Acto Legislativo restringió la vigencia de las normas extralegales de contenido pensional, no aconteció lo mismo con el requisito de la «edad» que corresponde a 55 años, que en este asunto no se satisfacen puesto que arribaron a ella después de dicha fecha. Lo anterior en la medida en que, en este caso, la edad prevista no es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugieren los impugnantes, sino de causación del derecho , como bien se extrae de los textos convencionales en los cuales descansa la pensión de jubilación requerida […]. [Subrayas no originales] 24.- En relación con el accionante, destacó que cumplió 55 años el 27 de agosto de 2011.
cuales descansa la pensión de jubilación requerida […]. [Subrayas no originales] 24.- En relación con el accionante, destacó que cumplió 55 años el 27 de agosto de 2011. 25.- Así las cosas, la Sala estima que los argumentos del accionante simplemente evidencian su diferencia de criterio sobre el tema debatido, sin explicar con suficiencia la configuración de un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional, que es excepcional tratándose de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando es proferida por un órgano de cierre, como recién se mencionó. 26.- Así las cosas, la Sala corrobora que los cuestionamientos de JOSÉ NABOR SALAS TABARES no están llamados a prosperar por cuanto pretenden reabrir el debate jurídico, con fundamento en argumentos 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES respaldados en sentencias que no demostró fueran precedentes. Por tanto, no hay lugar a conceder ninguna de sus pretensiones. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por JOSÉ NABOR SALAS TABARES, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por cuanto el demandante no demostró que esa autoridad judicial hubiera incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente al no reconocer en su favor una pensión
Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por cuanto el demandante no demostró que esa autoridad judicial hubiera incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente al no reconocer en su favor una pensión de jubilación. Por el contrario, esta Sala encontró que esa decisión es razonable, toda vez que la autoridad judicial demandada explicó que, en el caso concreto, la edad fijada en las convenciones colectivas de trabajo no era un requisito de exigibilidad sino de causación del derecho, el cual fue alcanzado luego del 31 de julio de 2010, fecha que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como límite de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 133513 CUI 11001020400020230196900 JOSÉ NABOR SALAS TABARES Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14