🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12597-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12597-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230197800 Radicación n.° 133537 STP12597-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YEZID GIOVANNI MENDOZA B ARRERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

En síntesis, el accionante considera que el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en mora al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 4 de noviembre de 2022.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 133537

CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA 1.- El 4 de noviembre de 2022, YEZID G IOVANNI M ENDOZA BARRERA fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a 60 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que además negó la suspensión

BARRERA fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a 60 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (CUI 110016099069202200885), decisión respecto de la que presentó el recurso de apelación. 2.- El 28 de septiembre de 2023, YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA instauró acción de tutela, cuestionando que no ha sido resuelto el recurso de apelación. Como pretensión, solicitó al Tribunal accionado que no le vaya a incrementar la condena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de Auto de 2 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a las autoridades accionadas y vincular «a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (11001609906920220088500)». Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá destacó que YEZID G IOVANNI MENDOZA BARRERA se allanó a los cargos y que inicialmente el 21 de noviembre de 2021 declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Sin embargo, al constatar que el recurso de apelación fue presentado oportunamente, el 13 de enero de 2023 dejó sin efectos la constancia de ejecutoria y dio trámite al recurso de apelación, que concedió luego del traslado a los no recurrentes.

2Tutela de primera instancia

13 de enero de 2023 dejó sin efectos la constancia de ejecutoria y dio trámite al recurso de apelación, que concedió luego del traslado a los no recurrentes. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA 3.2.- La Fiscal 285 Local de la Unidad De Violencia Intrafamiliar de Bogotá hizo un recuento de los hechos por los que el accionante fue procesado. 3.3.- El defensor público que lo asistió durante el proceso indicó que YEZID G IOVANNI MENDOZA B ARRERA interpuso la apelación en relación con el monto de la pena fijado, ya que si bien se fijó en el primer cuarto de la sanción, consideró que « en su sentir se debía imponer la sanción prevista en los cuartos medios […]». Agregó que el procesado «solicitó la aplicación de un principio de oportunidad, el cual fuera denegado […] en atención a la entidad y gravedad del delito investigado». 3.4.- La Personería Distrital solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5.- El Magistrado encargado de surtir la apelación, respondió que el proceso le fue asignado el 31 de enero de 2023, asunto que «se encontraba en turno para su resolución; no obstante, ya fue proyectado y, actualmente, se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someterlo a consideración de la sala de decisión».

encontraba en turno para su resolución; no obstante, ya fue proyectado y, actualmente, se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someterlo a consideración de la sala de decisión». Señaló que el 8 de agosto de 2023 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA presentó una solicitud para que le informara el turno y, con oficio del día siguiente, contestó que «la decisión correspondiente se encontraba en turno para su estudio y que, en la oportunidad respectiva, se le dará a conocer […]». Agregó que la carga laboral es elevada, lo cual sustentó con cifras de la División de Estadística de la Unidad de Información y Análisis 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -con corte a marzo de 2023-: A partir de lo anterior, destacó que (i) su producción ha estado al mismo nivel o incluso por encima, de los promedios del Tribunal y el nacional, y (ii) entre el 1 de marzo de 2012 -fecha desde la que viene desempeñando el cargoy marzo de 2023 « se pueden contabilizar 2.560 días hábiles aproximadamente, en los que emití 3.888 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,51; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión revisé 7.590 proyectos, para un promedio diario de 2,96 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos de mis colegas y propios, de 4,47

revisé 7.590 proyectos, para un promedio diario de 2,96 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos de mis colegas y propios, de 4,47 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,55 providencias por hora». Concluyó que no ha desatendido las tareas, que los atrasos se deben a la voluminosa carga laboral y a la complejidad de los asuntos.

IV. CONSIDERACIONES

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800

YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de YEZID G IOVANNI M ENDOZA B ARRERA, condenado en primera instancia el 4 de noviembre de 2022, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 31 de enero de 2023? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 6.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el

de 2023? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 6.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 7.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 8.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se

jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 9.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP1958-2023). 10.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la

1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 11.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en

encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). d. Análisis del caso concreto 12.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64.

4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (28 de septiembre de 2023) aún no se había dictado sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que YEZID G IOVANNI MENDOZA BARRERA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA al no haber resuelto el recurso de apelación (en el que consta que su inconformidad es que su pena debió ser menor y en que no le concedieron subrogados 5). Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 14.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e

contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 5 «[…] soy acreedor a la ley 1826 del 2017 y tengo todas las garantías de mi proceso condenan dome (sic) a la pena de 60 meses de prisión vulnerándome el primer cuarto medio son de 4 a 8 años y mi prisión extramural para poder ayudar a mi familia […]». 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA 15.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2022 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 31 de enero de 2023. De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el tiempo transcurrido no es excesivo (cerca de ocho meses al momento de presentarse la acción de tutela), y por sí mismo ese retraso no configura una mora judicial injustificada, como se pasa a ver. 16.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Como lo señaló el Magistrado a cargo de resolver la apelación,

ese retraso no configura una mora judicial injustificada, como se pasa a ver. 16.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Como lo señaló el Magistrado a cargo de resolver la apelación, cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que justifica el lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia, el cual no desborda el concepto del plazo razonable6 ya que si bien (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad en tanto solo se procesa a una persona por un delito, y (2) el accionante intentó impulsar el proceso (con su solicitud de 8 de agosto de 2023); lo cierto es que (3) la autoridad judicial respondió oportunamente esa solicitud y, adicionalmente, al responder la acción de tutela indicó que el proyecto de sentencia ya fue elaborado, estando pendiente presentarlo a la Sala de decisión, y (4) el tiempo transcurrido no influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de YEZID G IOVANNI M ENDOZA B ARRERA, toda vez 6 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado , en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por

de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado , en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA que, reitera la Sala, han transcurrido cerca de ocho meses desde que el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado encargado. 17.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera la demora en la resolución del recurso de apelación no obedece a la omisión deliberada el Magistrado a cargo del asunto, sino al volumen de trabajo con el que cuenta. 18.- Por lo tanto, de un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que no se está ante un escenario de mora judicial injustificada debido a la carga laboral del Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encargado de resolver el recurso de apelación presentado por YEZID G IOVANNI M ENDOZA BARRERA, y en tanto, al menos para este momento, el tiempo transcurrido no es excesivo.

recurso de apelación presentado por YEZID G IOVANNI M ENDOZA BARRERA, y en tanto, al menos para este momento, el tiempo transcurrido no es excesivo. 19.- Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la pretensión del accionante, dirigida a que el Tribunal no incremente el monto de la pena, toda vez que ese asunto corresponde decidirlo a esa Corporación al resolver el recurso de apelación e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA, toda vez que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, con la que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133537 CUI 11001020400020230197800 YEZID GIOVANNI MENDOZA BARRERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...