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CSJ - STP126-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP126-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #126 Acta 95 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de junio de 2010, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) condenó a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a 72 meses de prisión por el delito deTutela 126

CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 2 falso testimonio. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, por ello, desde esa fecha está privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. Afirmó el accionante que mediante autos del 11 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «le impuso multa de dos salarios mínimos so pena de arresto» y únicamente «le reconoció 24 días por redención» , respectivamente.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «le impuso multa de dos salarios mínimos so pena de arresto» y únicamente «le reconoció 24 días por redención» , respectivamente. A la par, señaló que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá Comeb -La Picotase niega a acatar la orden de tutela emitida el 23 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue confirmada el 22 de noviembre siguiente por esta Corte. El mandato consistió en ordenar al director del establecimiento carcelario, dar respuesta a la petición presentada por el demandante el 1º de octubre de 2012. Al tiempo que, ordenó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver la solicitud de redención de pena, permiso administrativo de hasta 72 horas y libertad condicional. A efectos de obtener la revisión de las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas reseñadas y el cumplimiento de la sentencia constitucional, el demandante promovió dos acciones de tutela. La primera de estas, fueTutela 126 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 3 resuelta en fallo del 1º de abril de 2020 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Arias López -adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, mediante el cual negó la demanda, tras advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Magistrado Juan Carlos Arias López -adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, mediante el cual negó la demanda, tras advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El 2º de abril siguiente fue proferida la segunda sentencia de tutela. En dicha oportunidad, la Sala de tutelas presidida por el Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos de la misma Corporación judicial declaró la temeridad de la acción, luego de establecer la identidad de partes, objeto y pretensiones. Con el propósito de cuestionar los referidos fallos de tutela emitidos en primera instancia, el accionante formuló la presente demanda. Su pretensión, es que dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. Además, requirió que se compulsen copias contra los aludidos funcionarios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de abril de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

Mediante informe del 4 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que la demanda incumple losTutela 126 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 4 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues no es viable cuestionar por esta vía, autos emitidos hace más de 6 años y, además, que no fueron objeto de recurso. Solicitó se niegue el amparo.

4 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues no es viable cuestionar por esta vía, autos emitidos hace más de 6 años y, además, que no fueron objeto de recurso. Solicitó se niegue el amparo. Por su parte, el despacho del Magistrado Luis Carlos Arias López del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, informó que en auto del 21 de abril del presente año, concedió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la determinación que suscribió en calidad de ponente. Solicitó que se niegue la demanda, pues resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida deTutela 126 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 5 acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la

trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida deTutela 126 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 5 acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se revoquen dos fallos de tutela de primera instancia proferidos el 1º y 2º de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales, en su orden, le fue negado el amparo solicitado y se declaró la temeridad de la acción. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no

solicitado y se declaró la temeridad de la acción. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del aciertoTutela 126 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 6 o error de esas determinaciones. Sumado a lo anterior, hay dos situaciones que afirman la improcedencia de la protección constitucional demandada. En primer lugar, está acreditado que el accionante impugnó la sentencia del 1º de abril del año que avanza, cuya resolución está pendiente. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En segundo término, encuentra la Sala que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN pudo controvertir la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de abril de 2020 a través del recurso de apelación, pero no lo hizo. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo controvertido cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, esas sentencias de tutela pueden ser revisadas por la Corte Constitucional y, en caso de no serTutela 126 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 7 seleccionadas, el demandante puede acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por último, destaca la Corte que le corresponde al accionante informar a la Procuraduría General de la Nación, las situaciones que estime pertinentes, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar trámites ante ningún ente de control. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS

ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 126

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 126

CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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