CSJ - STP1260-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1260-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1260-2020 Radicación N°. 108772 Acta No. 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 274 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del SistemaTutela 108772
LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO
2 Penal Acusatorio “Paloquemao” de la misma ciudad, los Juzgados 3º y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, junto con el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, el abogado Luis Cabrales C. y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 11001600002820150730800, adelantado contra CASTAÑO TREJO. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Manifiesta el libelista que el 27 de octubre de 2015, se llevó a
contra CASTAÑO TREJO. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Manifiesta el libelista que el 27 de octubre de 2015, se llevó a cabo la captura en situación de flagrancia de su representado LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO y, en razón de ello, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 274 Seccional de esta misma ciudad, solicitó la legalización de captura y le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado. Asegura que en la audiencia concentrada, CASTAÑO TREJO en aquella oportunidad, aceptó cargos por recomendación de quien lo representó y, en tal sentido el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad emitió decisión a través de la cual lo condenó a la pena principal de 126 meses de prisión y, en consecuencia, dispuso la expedición de la correspondiente orden de captura en su contra. Refiere que la mencionada orden, se hizo efectiva el 28 de octubre de la presente anualidad (2019) en el municipio de Rionegro (Antioquia), data desde la que el sentenciado seTutela 108772 LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 3 encuentra descontando la sanción impuesta, siendo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la autoridad encargada actualmente de vigilar su condena, instancia que, en aplicación del principio de favorabilidad la redujo a 72 meses de prisión.
ciudad, la autoridad encargada actualmente de vigilar su condena, instancia que, en aplicación del principio de favorabilidad la redujo a 72 meses de prisión. Resalta que la actuación surtida por las autoridades que conocieron del proceso penal en el que se vio involucrado su representado tienen apariencia de encontrarse ajustada al debido proceso, no empece, asegura que CASTAÑO TREJO no estuvo debidamente representado por el togado que lo acompañó desde que se dio su captura, en tanto no desplegó una debida defensa técnica, lo que le impidió a su cliente participar de manera activa en la resolución de su caso, el cual terminó con la imposición de una pena desproporcionada frente a hechos semejantes. Asegura el libelista, que el abogado de CASTAÑO TREJO, por ser un profesional en derecho, era quien conocía los pormenores de aceptar cargos ante la imputación efectuada, no obstante, no lo asesoró en debida forma, a sabiendas que por los delitos endilgados tendría una rebaja mínima, y en tal orden, refiere, debió buscar otro mecanismo para que la pena que se le impusiera al acusado realmente cumpliera los fines legales. Así, luego de poner en contexto la génesis del caso, refirió que la promesa efectuada por el ente investigador de retirar la medida de aseguramiento como en efecto se hizo, no puede convertirse en motivo suficiente para que una persona acepte cargos. En consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales a la
promesa efectuada por el ente investigador de retirar la medida de aseguramiento como en efecto se hizo, no puede convertirse en motivo suficiente para que una persona acepte cargos. En consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representado, demanda la declaratoria de nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y, por consiguiente, se ordene su libertad inmediata.Tutela 108772
LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO
4 EL FALLO IMPUGNADO El 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el accionante no acudió a la tutela en observancia de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, por cuanto i) la sentencia condenatoria fue emitida el 6 de diciembre de 2016 y la demanda constitucional fue promovida el 2 de diciembre de 2019, aunado a que, en el asunto, ii) el accionante no agotó todos los mecanismos existentes en el proceso penal adelantado en su contra, pues no interpuso los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación. Por lo anterior, negó el amparo invocado por el representante de LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurrió el fallo de primera instancia, alegando que, a pesar que la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado fue emitida hace 3 años, lo cierto es que la vulneración de sus derechos persiste, precisamente por falta de defensa técnica y si bien
condenatoria proferida en contra de su prohijado fue emitida hace 3 años, lo cierto es que la vulneración de sus derechos persiste, precisamente por falta de defensa técnica y si bien tenía que estar al tanto de los resultados del proceso, « su desconocimiento en este tipo de actividades y la confianza que depositó en su abogado defensor, lo llevaron a tener una falsa convicción, que el proceso no iba a terminar con una pena deTutela 108772 LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 5 126 meses de prisión», de ahí que solo hasta el momento que se materializó su captura, activó « los mecanismos legales para tratar de revivirla». Tras aclarar que luego de las audiencias preliminares, en las que le fue formulada imputación, su representado tuvo que trasladar su residencia a la ciudad de Rionegro – Antioquia, por razones de índole laboral, insistió en que adoleció de defensa técnica, pues la aceptación de cargos era una opción razonable en la hipótesis de una indemnización integral de perjuicios, mediante un preacuerdo, por lo que la vía adoptada por su defensor le perjudicó y, ante la coacción de dar continuidad con la audiencia de medida de aseguramiento, optó por el allanamiento. Agregó que, si bien es cierto no hay inmediatez y no se ejercieron los recursos, precisamente ello aconteció por no contar con una «defensa real, garantista adecuada y efectiva», por lo que, en su sentir, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
efectiva», por lo que, en su sentir, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 108772
LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 6 impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, el representante de LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO pide por vía de tutela la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, en la que aceptó los cargos de hurto calificado agravado formulados por la Fiscalía, acto por el cual, mediante la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 126 meses de prisión y le negó los subrogados penales.
Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 6 de diciembre de 2016, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:
tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de tres (3) años frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 3ºTutela 108772
LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO
7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior debido a que la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2016 podía ser impugnada y, si la inconformidad persistía, interponerse el recurso extraordinario de casación, instancia esta última en la que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, revisar la constitucionalidad de todo el proceso.Tutela 108772
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8 En ese orden, resulta evidente que la actitud pasiva del ahora condenado condujo a que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, ha de descartarse alguna vía de hecho en la providencia aquí cuestionada. Lo anterior, porque el actor se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite lo contrario, pues además de que la sentencia condenatoria fue proferida por la autoridad competente, en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar alTutela 108772 LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 9 aquí accionante, previa aceptación de cargos, como autor responsable de delito de hurto calificado agravado. Así como, para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a
para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. De otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gestión del defensor, quien participó en las distintas fases del proceso e incluso, en la audiencia de formulación de imputación, donde intervino, no sólo ejercitando la defensa de los derechos de su defendido, sino que además, solicitó al Juez la suspensión de la diligencia por un tiempo prudencial para indicarle al aquí accionante las consecuencias de la aceptación de cargos. Acto que, además, fue objeto de interrogatorio por parte del director de la audiencia, de modo tal, que el imputado respondió que su allanamiento fue libre, consciente y voluntario. Ante ello, resulta equivocado que en la vía de amparo pretenda criticar el ejercicio que desplegó el abogado, como mecanismo para revivir un trámite que hizo tránsito a cosaTutela 108772 LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 10 juzgada con una decisión sobre la cual pesan las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, no se advierte vulneración de los derechos
LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 10 juzgada con una decisión sobre la cual pesan las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra. Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada. Distinto es, que ahora CASTAÑO TREJO alegue una incorrecta estrategia defensiva, a partir de supuestos sin sustento alguno. Máxime cuando el defensor que le fue designado ejercitó la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades, las que además, fueron de conocimiento del actor. En esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 – 2017: Es frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas para desempeñar sus diferentes roles. Además, quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo laTutela 108772
sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo laTutela 108772 LEIDER DUVAN CASTAÑO TREJO 11 impugnante, con la alusión genérica a que la omisión afectó una determinada estrategia defensiva. Entonces, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa – verbigracia, que se formule o se deje de formular algún recurso o que se plantee el allanamiento como la manera de obtener rebaja en la condena– no habilitan, per se, la afectación de esa garantía. Como se expuso en el precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la trascendencia que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del proceso. Pero en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó el abogado que representó los intereses del condenado. Por consiguiente, ante la razonabilidad de la providencia objeto de controversia, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela 108772
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela 108772
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria