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CSJ - STP12606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP12606-2026 Radicación N. 157003 Acta No. 221

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEOCADIA ZOILA BRUCE BARRIOS , por medio de su agente oficioso, contra el JUZGADO 23

PEQUEÑAS CAUSAS, JUZGADO 7 DE EJECUCIÓN DE

PENAS, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, FIDUPREVISORA FOMAG, RUTA VITAL IPS, FOR YOUR LIFE IPS, todas de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia; debido proceso, derecho a la vida, a la protección de la tercera edad, a la salud y a la dignidad humana”.CUI 11001020400020260194700 Número Interno 157003

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2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro de las tutelas con radicado 11001418902320220007000 y 1100131870072025

0012500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LEOCADIA ZOILA BRUCE BARRIOS, por conducto de su hijo EMILIO AUGUSTO LAGOS BRUCE, quien actúa como agente oficioso, promovió acción de tutela en procura del

3. LEOCADIA ZOILA BRUCE BARRIOS, por conducto de su hijo EMILIO AUGUSTO LAGOS BRUCE, quien actúa como agente oficioso, promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vid a, salud, dignidad humana y protección reforzada de la persona adulta mayor en condición de discapacidad, que estima vulnerados por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4. Expuso que es una persona de ochenta y seis (86) años de edad, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien padece múltiples enfermedades crónicas y secuelas de un accidente cerebrovascular, condiciones que le genera n una dependencia total para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria y requieren la prestación continua de servicios médicos domiciliarios.CUI 11001020400020260194700

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5. Señaló que promovió dos acciones de tutela encaminadas a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. La primera, identificada con radicado 11001418902320220007000, culminó con una decisión de segunda instancia que o rdenó garantizar la prestación integral de los servicios médicos requeridos. La segunda, radicada bajo el número

identificada con radicado 11001418902320220007000, culminó con una decisión de segunda instancia que o rdenó garantizar la prestación integral de los servicios médicos requeridos. La segunda, radicada bajo el número 11001318700720250012500, fue resuelta favorablemente por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 2 de sept iembre de 2025, decisión confirmada el 30 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se protegió su derecho a la libre escogencia del prestador del servicio de salud.

6. Indicó que, ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en dichos fallos constitucionales, promovió dos incidentes de desacato: el primero, el 5 de mayo de 2025, ante el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogot á; y el segundo, el 14 de octubre de 2025, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, ninguno había sido resuelto de fondo al momento de presentar esta acción constitucional.

7. Afirmó que la falta de una decisión oportuna dentro de los mencionados incidentes ha impedido obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en los fallosCUI 11001020400020260194700

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4 de tutela, circunstancia que, en su criterio, ha afectado la

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4 de tutela, circunstancia que, en su criterio, ha afectado la continuidad de la atención médica domiciliaria que requiere, con el consecuente agravamiento de su estado de salud.

8. En consecuencia, solicita que por vía de tutela se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá tramitar y decidir, dentro del término de 10 días hábiles, los incidentes de desacato promovidos; así mismo, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la demora en el trámite de los incidentes de desacato al valorar su idoneidad como mecanismo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 19 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por LEOCADIA ZOILA BRUCE BARRIOS, por conducto de agente oficioso, contra el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, e l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, e l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En la misma providencia dispusoCUI 11001020400020260194700 Número Interno 157003

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5 vincular a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Ruta Vital IPS S.A.S., For Your Life IPS S.A.S., la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, así como a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela identificadas con radicados 11001418902320220007000 y 11001318700720250012500, incluidos los respectivos incidentes de desacato.

10. Dentro del término concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones formuladas en su contra.

Explicó que conoció únicamente de la impugnación promovida dentro de la acción de tutela rad icada 11001318700720250012501, cuya decisión allegó al expediente, y precisó que no ha conocido ni conoce del trámite de los incidentes de desacato promovidos con ocasión de dicho fallo, por corresponder su conocimiento al juez constitucional de primera in stancia, razón por la cual no puede atribuírsele mora o vulneración de derecho fundamental alguno.

11. Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas

constitucional de primera in stancia, razón por la cual no puede atribuírsele mora o vulneración de derecho fundamental alguno.

11. Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que, dentro del incidente de desacato promovido con ocasión de la tutela radicada 11001418902320220007000, adelantó múltiples actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento del falloCUI 11001020400020260194700

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6 constitucional, entre ellas diversos requerimientos a las entidades responsables de la prestación del servicio de salud, los cuales fueron ajustados a los cambios presentados en el modelo de atención del FOMAG. Agregó que mediante auto del 18 de junio de 2026 abrió formalmente el incidente de desacato, por providencia del 25 de junio siguiente decretó pruebas y señaló que el expediente se encontraba a l despacho para proferir la decisión de fondo correspondiente.

12. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá igualmente solicitó su desvinculación. Señaló que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, concedió el amparo dentro de la acción constitucional radicada 11001318700720250012500, decisión posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto del incidente de desacato, indicó que ha adelantado las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del fallo, entre ellas

decisión posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto del incidente de desacato, indicó que ha adelantado las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del fallo, entre ellas requerimientos dirigidos al FOMAG, el más reciente mediante auto del 26 de junio de 2026, razón por la cual sostuvo que el trámite continúa en curso y no existe inactividad atribuible al despacho.

13. A su turno, Ruta Vital IPS S.A.S. manifestó que prestó los servicios domiciliarios únicamente mientras contó con autorización del FOMAG y que la suspensión de la atención obedeció exclusivamente a la terminación de dicha autorización por parte del Fond o, circunstancia ajena a su voluntad. En consecuencia, solicitó declarar la falta deCUI 11001020400020260194700

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7 legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del presente trámite constitucional.

14. Finalmente, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José informó que la accionante estuvo hospitalizada en esa institución en los años 2025 y 2026, precisó que no presta servicios de atención domiciliaria y que la definición del prestador e ncargado de esa modalidad corresponde al FOMAG. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

desvinculación del proceso.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional, destinado a garantizar elCUI 11001020400020260194700

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8 amparo inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.

18. En el presente asunto, LEOCADIA ZOILA BRUCE BARRIOS, por conducto de agente oficioso, atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna y protección reforzada de la persona ad ulta mayor en

BARRIOS, por conducto de agente oficioso, atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna y protección reforzada de la persona ad ulta mayor en condición de discapacidad, a la presunta mora del Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para tramitar y decidir los incidentes de desacato promovidos con ocasión del supuesto incumplimiento de dos fallos de tutela, así como a la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que no advirtió la falta de eficacia de dicho mecanismo constitucional.

19. En consecuencia, solicita que se ordene a los despachos judiciales accionados resolver, dentro del término de diez (10) días hábiles, los incidentes de desacato promovidos y que se exhorte al Tribunal Superior de Bogotá para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la demora en el trámite de tales incidentes al valorar su idoneidad comoCUI 11001020400020260194700

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9 mecanismo de protección efectiva de los derechos fundamentales.

20. Corresponde entonces a la Sala establecer si, en el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora con relevancia constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela o si, por el contrario, las act uaciones adelantadas dentro de los

caso concreto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora con relevancia constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela o si, por el contrario, las act uaciones adelantadas dentro de los incidentes de desacato evidencian una gestión razonable y diligente encaminada a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los respectivos fallos constitucionales.

21. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial con relevancia constitucional no se configura por el solo transcurso del tiempo ni por el simple incumplimiento de los términos legales o jurisprudenciales previstos para adoptar una de cisión. Para que proceda el amparo es necesario verificar que la dilación carezca de una justificación objetiva y resulte atribuible a la falta de diligencia, abandono o desidia de la autoridad judicial, de manera que comporte una afectación real y actual de los derechos fundamentales del interesado.

22. Tratándose específicamente del trámite de los incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien el término orientador para resolverlos es de diez (10) días hábiles, dicho plazo puede superarse cuando resulte necesario adelantar a ctuaciones dirigidas a verificar el efectivo incumplimiento del fallo de tutela, garantizar elCUI 11001020400020260194700

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10 derecho de defensa del presunto desacatador o recaudar los elementos de juicio indispensables para adoptar la decisión correspondiente. En tales eventos, la sola superación del

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10 derecho de defensa del presunto desacatador o recaudar los elementos de juicio indispensables para adoptar la decisión correspondiente. En tales eventos, la sola superación del término no permite concluir, por sí misma, la existencia de una mora judicial constitucionalmente relevante.

23. Bajo ese entendimiento, el análisis que corresponde realizar no puede limitarse a constatar el tiempo transcurrido desde la promoción de los incidentes de desacato, sino que exige valorar integralmente la actividad desplegada por los despachos accionados durante ese lapso, a fin de establecer si la prolongación del trámite obedeció a una actuación judicial razonablemente encaminada a verificar el cumplimiento de los fallos de tutela o, por el contrario, a una inactividad injustificada.

24. La Sala advierte que el análisis de la mora judicial no puede efectuarse a partir de una comparación meramente cronológica entre la fecha de presentación del incidente y aquella en que se resuelve la tutela, pues ello conduciría a concluir, de manera a utomática, que toda superación del término orientador constituye una vulneración constitucional. Por el contrario, corresponde verificar si durante ese lapso la autoridad judicial desplegó actuaciones razonablemente dirigidas a impulsar el trámite y establ ecer el efectivo cumplimiento de la orden constitucional.

25. En el caso concreto, el material probatorio obrante en el expediente permite establecer que ambos despachosCUI 11001020400020260194700

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en el expediente permite establecer que ambos despachosCUI 11001020400020260194700 Número Interno 157003

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11 judiciales adelantaron actuaciones sucesivas dentro de los respectivos incidentes de desacato. Así, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que, ante las modificaciones presentadas en el esquema de prestación del s ervicio de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los cambios de los operadores encargados de su ejecución, efectuó diversos requerimientos dirigidos a verificar el cumplimiento de la orden constitucional e incorporó las respuestas allegadas por las entidades involucradas; adicionalmente, abrió formalmente el incidente de desacato mediante auto del 18 de junio de 2026, decretó pruebas el 25 de junio siguiente y señaló que el expediente se encontraba al despacho para proferir la c orrespondiente decisión de fondo.

26. De igual manera, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acreditó que, luego de iniciado el incidente de desacato, requirió en varias oportunidades al FOMAG para que informara y acreditara el cumplimiento del fallo de tu tela, siendo el más reciente el efectuado mediante auto del 26 de junio de 2026, al considerar que aún persistían aspectos pendientes de verificación, razón por la cual explicó que el trámite incidental continuaba en curso.

27. Tales actuaciones permiten concluir que, aunque los incidentes de desacato han superado el término

considerar que aún persistían aspectos pendientes de verificación, razón por la cual explicó que el trámite incidental continuaba en curso.

27. Tales actuaciones permiten concluir que, aunque los incidentes de desacato han superado el término orientador fijado por la jurisprudencia constitucional, laCUI 11001020400020260194700

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12 prolongación del trámite no obedeció a una actitud de abandono por parte de los despachos accionados. Por el contrario, el expediente evidencia una actividad procesal continua, encaminada a establecer el efectivo cumplimiento de las órdenes constitucionales, identificar a los sujetos obligados y recaudar los elementos necesarios para adoptar una decisión ajustada a derecho.

28. La Sala comprende la especial condición de vulnerabilidad de la accionante, quien, por su avanzada edad y delicado estado de salud, demanda una respuesta judicial particularmente diligente. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no autoriza concluir que toda demora constituya automáticamente una mora con relevancia constitucional, ni habilita al juez de tutela para sustituir el criterio funcional del juez competente cuando el expediente demuestra que el trámite ha permanecido activo y que las actuac iones desplegadas guardan relación con la finalidad propia del incidente de desacato.

29. En cuanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tampoco se advierte actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Como lo explicó esa Corporación, su intervención se limitó a resolver

incidente de desacato.

29. En cuanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tampoco se advierte actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Como lo explicó esa Corporación, su intervención se limitó a resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela radicada 11001318700720250012501, sin que le corresponda conocer o dirigir el trámite de los incidentes de desacato cuya demora cuestiona la accionante, competenciaCUI 11001020400020260194700

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13 que recae exclusivamente en el juez constitucional de primera instancia.

30. En esas condiciones, la Sala concluye que el material probatorio no permite afirmar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una mora judicial arbitraria, injustificada o atribuible a una falta de diligencia funcional. Por el contrari o, las actuaciones acreditadas revelan que los incidentes de desacato continúan siendo impulsados mediante actuaciones orientadas a verificar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en los respectivos fallos de tutela, circunstancia que excluye la configuración de una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

31. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de una mora judicial con relevancia constitucional ni una actuación u omisión atribuible a las autoridades accionadas que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, el amparo solicitado ser á negado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

actuación u omisión atribuible a las autoridades accionadas que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, el amparo solicitado ser á negado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260194700 Número Interno 157003

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RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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