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CSJ - STP12607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 STP12607-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral que negó su solicitud de tutela presentada contra la Corte Constitucional.

En síntesis, el accionante objeta el auto CC A355-2023 del 22 de marzo de 2023 en el cual la accionada resolvió el conflicto de jurisdicción que se suscitó en el proceso que impulsó JOAQUÍN G ONZÁLEZ Y EVANGELINA P ÁEZ contra la empresa INTERCONEXIÓN

ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA.

II. HECHOSCUI: 11001023000020230077801

Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA 1.- Fueron narrados así, por el a quo: A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Joaquín González y Evangelina Páez instauraron demanda en su contra, para obtener la reliquidación del contrato

debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Joaquín González y Evangelina Páez instauraron demanda en su contra, para obtener la reliquidación del contrato de servidumbre celebrado entre las partes el 22 de junio de 2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, quien mediante auto de 9 de diciembre de 2019 lo remitió al Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar; sin embargo, dicha autoridad suscitó conflicto negativo de competencia por medio de providencia de 30 de septiembre de 2020. Refirió que a través de auto 355 de 22 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto y asignó la competencia del proceso al Juez Promiscuo Municipal de El Copey. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de asuntos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene la autoridad judicial accionada a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

autoridad judicial accionada a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante. Consideró que la accionada no incurrió en los errores que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, pues si bien la disputa gira en torno a un contrato de prestación de servicios públicos, en este no se incluyeron cláusulas exorbitantes que habiliten la competencia prevista en la Ley 1437 de 2011, como lo estimó la Corte Constitucional, argumento que no puede considerarse irracional, ni lesivo de las garantías superiores.

2CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA 3.- El representante legal de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones contra los fallos emitidos por esa Sala. b. Problema jurídico 5.- ¿La Corte Constitucional incurrió en un defecto procedimental específico con la emisión del auto CC A355-2023 del 22 de marzo de 2023 en el cual resolvió el conflicto de jurisdicción que se suscitó en el proceso que impulsó JOAQUÍN G ONZÁLEZ Y E VANGELINA P ÁEZ contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los 3CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

4CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

5CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia;

promovida directamente por la titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; (ii) frente a la providencia cuestionada, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la Corte accionada capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. e. La eventual configuración de un defecto específico 13.- JOAQUÍN G ONZÁLEZ Y E VANGELINA P ÁEZ interpusieron demanda en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA con el fin de buscar la “ reliquidación del contrato de servidumbre ”, celebrado el 22 de junio de 2005, el cual fue otorgado mediante escritura pública y corresponde al “ paso de las líneas de conducción de energía eléctrica” y de “telecomunicaciones”.

6CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA 14.- En la demanda se consignó que, al momento de suscribir el contrato, no se les informó que, además de la servidumbre eléctrica, se estaba acordando lo respectivo a una servidumbre de telecomunicaciones, por lo que solicitan el pago y la reliquidación frente a este último concepto. 15.- En auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) rechazó por falta de competencia el asunto y, en consecuencia, dispuso su remisión “ a la oficina judicial para que fuera repartida ante los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, por ser los competentes para dirimir la controversia suscitada”. 16.- En auto del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 6º Administrativo Oral de Valledupar declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional. 17.- Ahora bien, la Corte Constitucional en auto CC A355-2023 del 22 de marzo de 2023 dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Valledupar, y declaró que el conocimiento de la demanda presentada por

JOAQUÍN GONZÁLEZ BELTRÁN Y EVANGELINA ESTHER PÁEZ OROZCO en

Valledupar, y declaró que el conocimiento de la demanda presentada por JOAQUÍN GONZÁLEZ BELTRÁN Y EVANGELINA ESTHER PÁEZ OROZCO en contra de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, le corresponde tramitarla al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey. 18.- En esa ocasión, inicialmente, refirió lo siguiente: La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y, de otro, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar. En segundo lugar, 7CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda por reliquidación de lo pagado en el contrato de servidumbre de transmisión eléctrica y telecomunicaciones, presentada por Joaquín González Beltrán y Evangelina Esther Páez Orozco en contra de la Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) basó su incompetencia en el

cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) basó su incompetencia en el régimen jurídico de la Ley 142 de 1994, el CPACA (arts. 104, 154 y 156) y en la sentencia del 19 de septiembre de 2019[15]. De otra parte, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar declaró su falta de competencia con sustento en el artículo 104.3 del CPACA, el artículo 15 y los numerales 1° y 7 del artículo 28 del CGP. 19.- Finalmente, consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, toda vez que: En primer lugar, puesto que no obstante la naturaleza jurídica de la demandada, lo cierto es que el artículo 104.3 del CPACA advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”. Sin embargo, al revisar el contrato aportado en la demanda, se advierte que tal acto tuvo por objeto la constitución de servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones, en el que no se incluyeron cláusulas exorbitantes y, como se planteó en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco debieron incluirse. En este sentido, se cumplen con las condiciones exigidas en el auto 956 de 2021

incluyeron cláusulas exorbitantes y, como se planteó en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco debieron incluirse. En este sentido, se cumplen con las condiciones exigidas en el auto 956 de 2021 para que el asunto sea objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se trata de una competencia asignada en general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 142 de 1994) ni se trata de un contrato sujeto al derecho administrativo, pues su conocimiento está regulado por las normas propias del derecho civil. En efecto, la Sala Plena concluye que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CGP. 20.- Para extender la regla prevista para los asuntos como el objeto de estudio, sostuvo lo siguiente: […] cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios [de carácter mixto], (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo [es decir, si se refiere a un contrato en el que se incluyó o debió incluirse cláusulas 8CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA exorbitantes] y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por

exorbitantes] y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 21.- Ante este panorama se advierte que el proveído censurado contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica, probatoria, propia de la adecuada actividad judicial y con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal, a partir de lo cual se determinó que la jurisdicción competente era la ordinaria, pues si bien la disputa gira en torno a un contrato de prestación de servicios públicos, en este no se incluyeron cláusula exorbitantes que habiliten la competencia prevista en la Ley 1437 de 2011. 22.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 23.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico

importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. f. Conclusión 9CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA 24.- En conclusión, se advierte que el proveído censurado en el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones en la causa impulsada por JOAQUÍN GONZÁLEZ BELTRÁN Y EVANGELINA ESTHER PÁEZ OROZCO en contra de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, se encuentra debidamente justificada a partir de fundamentos razonables y legales, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad. En consecuencia, el fallo impugnando se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI: 11001023000020230077801 Radicación n.° 133250

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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