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CSJ - STP12607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12607-2024 Radicación No. 138446 Aprobación acta No.165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad al ejercicio de la profesión de abogado, derecho al trabajo y debido proceso”.

Al trámite fueron vinculados la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA y al Consejo Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS que el Congreso de la Republica promulgó la Ley 1905 de 2018 por la cual se dictaron las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogados el 28 de junio de 2018, en la que se dispuso que “ para ejercer la profesiónCUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. Indicó que con ocasión de la referida normatividad la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-128/24 del 18 de abril de 2024, en la cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, expedir la tarjeta

Constitucional emitió la sentencia SU-128/24 del 18 de abril de 2024, en la cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado a: - “Los abogados graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente la tarjeta profesional con vigencia provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. - Todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”. Afirmó que, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la inscripción al examen de idoneidad el día 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. Sin embargo, precisó que el 19 de diciembre de 2023, recibió el título profesional que la acredita como abogada, y al momento de cumplir este requisito, no le era “posible” inscribirse en tal convocatoria para la presentación del examen por las reglas establecidas en la sentencia SU 128/24. Aunado a ello, manifestó que solicitó la expedición de la tarjeta profesional con una fecha posterior, “más exactamente el día 20 de mayo 2CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446

128/24. Aunado a ello, manifestó que solicitó la expedición de la tarjeta profesional con una fecha posterior, “más exactamente el día 20 de mayo 2CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS de 2024 ya que en el momento era la información vigente que se tenía, y no existía NINGUNA manera de saber que existiría una fecha límite para solicitar la expedición de la misma”. Agregó que “hasta el momento solicito la Tarjeta Profesional, ya que estaba en espera de alguna solución definitiva sobre el tema…”. En virtud de lo anterior, la accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la Corte Constitucional “hacer claridad de fondo de los alcances de la Sentencia SU 128/24 para las personas que obtuvimos el título antes de la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de estado, y ser incluido en el fallo de esta sentencia, para que me sea otorgada la tarjeta profesional de forma definitiva al igual que mis colegas en franca lid, en caso afirmativo, imponer las medidas cautelares pertinentes que protejan mi fundamental derecho a la igualdad, trabajo y debido proceso”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA, hizo referencia a los antecedentes normativos de la Ley

a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA, hizo referencia a los antecedentes normativos de la Ley 1905 de 20181 y los Acuerdos No. PSC JA22-11985 del 29 de agosto de 2022, PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 2 y PCSJA24-12162 del 9 de abril de 20243. 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, especificó que, “(…) Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. 2“Por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024”. 3“Por medio del cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”

3CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS En cuanto a los reproches formulados por la gestora de la acción, refirió que, el 10 de mayo de 2024, MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS realizó la preinscripción del trámite de expedición de la tarjeta

En cuanto a los reproches formulados por la gestora de la acción, refirió que, el 10 de mayo de 2024, MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS realizó la preinscripción del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Y que, al haberse también inscrito para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, fue admitida para la aplicación de la prueba por medio de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024. Destacó que el 20 de mayo de 2024 la accionante aportó los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta y mediante Acta No. 36628 del 28 de mayo siguiente, realizó la inscripción de la prenombrada en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 429040. Resalto que, en el caso puntual, la solicitud de inscripción se materializó el 10 de mayo de 2024, de manera que la reclamante “no es destinataria del amparo derivado de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 de la Corte Constitucional”, por medio del cual se dispuso emitir la tarjeta profesional de carácter definitivo a quienes hubieran realizado la petición de la misma antes del 26 de diciembre de 2023. Por lo anterior, recalcó que tiene el deber legal de cumplir con los lineamientos dispuestos por la providencia en comento, de ahí que no se puede predicar vulneración a los derechos fundamentales invocados por la

Por lo anterior, recalcó que tiene el deber legal de cumplir con los lineamientos dispuestos por la providencia en comento, de ahí que no se puede predicar vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

2. El presidente de la Corte Constitucional recordó que “la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela y, cuando la sentencia ha

4CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción”. Manifestó que en este evento solo procede el incidente de nulidad, dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia de esa Corporación. Indicó que la sentencia SU-128 de 2024 fue publicada el 21 de mayo de 2024 en la página web de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corte

Constitucional.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, si la acción constitucional instaurada por MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS resulta

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, si la acción constitucional instaurada por MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS resulta procedente para cuestionar la sentencia SU-128-2024 proferida por la Corporación demandada.

3. Como punto de partida, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

5CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando el máximo órgano constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 6CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia

MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Tutela de Primera Instancia

MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Ahora bien, en la misma decisión se ha dicho que tales excepciones no aplican si la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En cuyo evento

Ahora bien, en la misma decisión se ha dicho que tales excepciones no aplican si la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En cuyo evento solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4. En el presente caso, observa la Sala que el reclamo postulado no tiene vocación de procedencia, en la medida que se cuestiona un fallo constitucional antecedido de un trámite de revisión por parte de la Corte

Constitucional. Es claro que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al haber sido la sentencia SU-128 de 2024 el producto de la revisión realizada por la Corte Constitucional para un grupo de tutelas acumuladas. En cuyo escenario, el único medio habilitado sería el incidente de nulidad ante la 7CUI 11001023000020240081700 Radicado No. 138446 Tutela de Primera Instancia MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS misma Corporación, mismo que, de hallar procedente la interesada, puede promover, de cumplir con los requisitos establecidos para tal fin. En esas condiciones, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

MARLY LUCÍA RODRÍGUEZ SANTOS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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