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CSJ - STP12608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12608-2024 Radicación No. 138452 Aprobado en acta No.159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el hospital “LUIS ABLANQUE DE LA PLATA” – ESE del Distrito de Buenaventura, presentada a través del agente especial interventor y representante legal, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del hospital. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a los despachos “001” y “007” que conforman la Sala antes referida, al Centro de Documentación Judicial -CENDOJMesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365, a la Corte Constitucional y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001020500020230175500.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

CUI: 11001020400020240130800

HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1. El Agente Especial Interventor del hospital “Luis Ablanque” de

Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1. El Agente Especial Interventor del hospital “Luis Ablanque” de la Plata - ESE, promovió acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

2. El conocimiento de la petición de amparo correspondió al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó la protección invocada.

3. Notificada la decisión el 13 de diciembre de 2023, el promotor del resguardo allegó escrito de impugnación el 20 de diciembre siguiente; a las direcciones electrónicas:secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co;notifica

cioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co;desplaboraltutelasOOl @cortesuprema.gov.co;desplaboraltutelas007@cortesuprema.gov.co. Empero, el mismo día –20 de diciembre de 2023-, le llegó un mensaje desde el dominio postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando que “ Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos el 11/01/2024”. 2Tutela de Primera Instancia

mensaje desde el dominio postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando que “ Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos el 11/01/2024”. 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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4. El 11 de enero de 2024, el accionante recibió un mensaje desde el correo electrónico desplaboraltutelas001@cortesuprema.gov.co, en el que le informan: “Este correo electrónico NO ES UNA CUENTA habilitada para la recepción del presente correo, FAVOR hacer uso de los canales habilitados para tal fin”.

5. Ante el silencio de la Corporación, el entonces, interventor del Hospital, el 13 de febrero de 2024, solicitó mediante correo electrónico dirigido a notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral sobre la aceptación de la impugnación presentada el 20 de diciembre de 2023.

6. De conformidad con lo anterior, el 22 de febrero del año que avanza, el promotor de la acción de tutela recibió como respuesta que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional desde el 26 de enero de 2024.

7. El 2 de abril siguiente, el actor reclamó al correo electrónico citado, por segunda vez, respuesta al escrito impugnatorio radicado el 20 diciembre de 2023.

8. El 10 del mismo mes, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informa al peticionario entre otras cosas, que, «Como es de conocimiento público la rama judicial, incluyendo la Corte

diciembre de 2023.

8. El 10 del mismo mes, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informa al peticionario entre otras cosas, que, «Como es de conocimiento público la rama judicial, incluyendo la Corte Suprema de Justicia inicio vacancia judicial el 20/12/2023, que implica suspensión de términos judiciales y reanudó actividades el 11 de enero de 2024, donde nuevamente inician o continúan términos judiciales, por tal razón durante la vacancia judicial el correo queda bloqueado y el buzón no recibe correspondencia.

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HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E (…) Verificado nuestro correo electrónico ni con anterioridad al 19 de diciembre de 2023, ni sobre la fecha de 11 de enero de 2024, fue recibido e-mail cuyo contenido fuera escrito de impugnación por parte del accionante, por tanto, superado el término judicial no fue interpuesto el recurso de impugnación, por lo que la Secretaría de conformidad con el articulo ídem, procedió, el 26/01/2024 a remitir el expediente de tutela para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional». A juicio del demandante, la Sala accionada incurrió en vías de hecho en su decisión –defecto material o sustantivo, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución—. Por ello, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de tutela con radicado No. 11001020500020230175500, proferido por la Sala de Casación

violación directa de la Constitución—. Por ello, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de tutela con radicado No. 11001020500020230175500, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenar se dé trámite a la impugnación enviada por mail el 20 de diciembre de 2023. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El Despacho No. 7 de la Sala de Casación Laboral, cuyo titular es la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, realizó una breve reseña de la actuación surtida y afirmó que, en su concepto, la impugnación presentada por el accionante devino extemporánea.

2. El titular del Despacho No. 1 de la Sala de Casación Laboral, dijo que, a esa dependencia fue remitido el escrito impugnatorio el 20 de diciembre de 2023, no obstante, no fue recibido por hallarse en vacancia judicial, además que, los hechos que se controvierten en esta nueva acción de tutela, son de competencia del despacho 7°, correspondiente a la

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HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E Magistrada Titular Marjorie Zúñiga Romero, por ello solicito la desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.

3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la información remitida al correo electrónico del actor del resguardo el 10 de abril de 2024.

4. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral No. 76109310500120180015402, remitió el enlace del expediente digital.

5. La Superintendencia Nacional de Salud , solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La abogada de Guillermo Torres Murillo, demandante dentro del proceso ordinario laboral contra el Hospital “LUIS ABLANQUE DE LA PLATA” – ESE, refirió in extenso todas las actuaciones agotadas al interior de la causa.

7. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se observa que la censura del agente especial interventor y representante del hospital “LUIS ABLANQUE DE LA PLATA” – ESE del Distrito de Buenaventura, está

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HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E encaminada, a que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de tutela cuestionado, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, pues en su criterio, sí sustentó oportunamente la alzada mediante mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico encontradas.

5. De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión.

oportunamente la alzada mediante mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico encontradas.

5. De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión. 5.1. A través de sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Judicatura negó el amparo solicitado por el representante de la entidad, decisión que fue notificada el 13 de diciembre de la misma anualidad al accionante, al correo electrónico informado por éste. 5.2. Habiendo sido notificado del fallo de tutela el 13 de diciembre de 2023, el término legal para presentar impugnación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el 18 de diciembre de 2023. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y considerando los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, dicho plazo se amplió hasta el 12 de enero de 2024, en virtud de la vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2023 y concluyó el 10 de enero de 2024. 5.3. Al no estar conforme con la decisión proferida, el 20 de diciembre de 2023 el actor remitió escrito de impugnación, a los correos electrónicos: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co;

notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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desplaboraltutelas00l@cortesuprema.gov.co; desplaboraltutelas007@cortesuprema.gov.co. 5.4. El mensaje enviado, rebotó ese mismo día por inicio de vacancia judicial mediante respuesta automática del sistema del siguiente tenor, “su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos el 11/01/2024” 5.5 Terminada esta, el 11 de enero de 2024 el accionante recibe la siguiente respuesta: “Este correo electrónico NO ES UNA CUENTA habilitada para la recepción del presente correo, FAVOR hacer uso de los canales habilitados para tal fin” remitida desde el correo desplaboraltutelas00l@cortesuprema.gov.co 5.6. Así, pasados treinta días, el 13 de febrero de 2024, el representante del hospital remitió nuevamente la alzada a los correos en cita, poniendo de presente en el mensaje, que el recurso lo envío el 20 de diciembre de 2023 y que a la fecha no tuvo respuesta sobre su admisión y trámite. El 22 de febrero, el Despacho censurado, adjuntó auto informándole que el expediente se encuentra desde el 26 de enero en la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite. El 22 de febrero, el Despacho censurado, adjuntó auto informándole que el expediente se encuentra desde el 26 de enero en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.7. El 2 de abril pasado, el actor nuevamente envío al correo:notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, escrito de impugnación. 5.7. El 10 de abril pasado, desde el correo que precede la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó al accionante que: 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E “(…) ni con anterioridad al 19 de diciembre de 2023, ni sobre la fecha de 11 de enero de 2024, fue recibido e-mail cuyo contenido fuera escrito de impugnación por parte del accionante, por tanto, superado el término judicial no fue interpuesto el recurso de impugnación, por lo que la Secretaría de conformidad con el articulo ídem, procedió, el 26/01/2024 a remitir el expediente de tutela para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional (…)”. 5.8. Conforme a lo expuesto, la decisión de la autoridad judicial tutelada se ajustó plenamente a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia. Las reglas que han desarrollado y facilitado las actuaciones vía electrónica o virtual de los procesos judiciales no han modificado las pautas procesales generales de las actuaciones, especialmente en lo que

jurisprudencia. Las reglas que han desarrollado y facilitado las actuaciones vía electrónica o virtual de los procesos judiciales no han modificado las pautas procesales generales de las actuaciones, especialmente en lo que respecta a la oportunidad procesal para interponer un recurso y la autoridad ante la cual debe presentarse. El término para interponer un recurso –física o virtualmente— es exactamente el mismo, de manera virtual o presencial, con las especificidades que para el efecto, por ejemplo ha señalado el artículo 8 de la ley 2213 de 20221. Así las cosas, no puede, por el hecho de interponerse o sustentarse un recurso por vía digital o electrónica, soslayarse los principios de oportunidad procesal o de corrección de la autoridad ante quien se interpone. El mismo cuidado y atención que se exige en los despachos físicos, debe cumplirse en las actuaciones virtuales. En consecuencia, esta Judicatura observa, ab initio, que el accionante pasó por alto la existencia del lapso legal de vacancia judicial e intentó remitir la impugnación en un día inhábil. El sistema, mediante un mensaje automático le rebotó el mensaje de datos que lo contenía. Era 1.- “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales

y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E obvio que así ocurriera, es exactamente lo mismo que habría pasado si ese mismo 20 de diciembre de 2023 va al Despacho Judicial a presentar personalmente el recurso. Habría encontrado cerrada la sede y por tanto no le habría sido recibido su escrito (rebotado). El 11 de enero lo remitió, pero equivocó el canal y la autoridad ante la cual debía presentarlo. Ese día recibió respuesta del correo electrónico desplaboraltutelas00l@cortesuprema.gov.co en la que se le indicó que ese no era el canal adecuado para tramitar su solicitud, pero incumplió su obligación de remitir el recurso ante la autoridad competente previo al vencimiento del plazo establecido para la presentación del mecanismo de alzada. Volviendo al ejemplo físico, lo que el recurrente hizo fue como si llevara el escrito a un despacho distinto de aquél que dictó la providencia que pretende impugnar. Naturalmente el funcionario no puede recibirle el escrito. Es deber del profesional recurrente por lo menos tener la diligencia y el cuidado de verificar dónde debe presentar la impugnación. En esas condiciones, es necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria. Su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco tiene vocación supletoria a la cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercen, se formulan extemporáneamente o equivocadamente o,

forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco tiene vocación supletoria a la cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercen, se formulan extemporáneamente o equivocadamente o, habiéndolo hecho formalmente bien, resultan desfavorables al interesado. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. 10Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138452

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por el agente especial interventor y representante legal del hospital “LUIS ABLANQUE DE LA PLATA” – ESE del Distrito de Buenaventura, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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