CSJ - STP12608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12608-2026 Radicación N.156539 Acta No. 221
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación
instaurada por EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA, JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS Y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 202 6, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1 mediante el cual declaró la carencia actual de objeto d el amparo solicitado a través de la acción constitucional promovida contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2026.CUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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2 Servicios Administrativos de aquellos juzgados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, así como a los establecimientos penitenciarios La Modelo, La Picota y el Buen Pastor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Del escrito tutelar y de lo obrante en el expediente se
Buen Pastor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Del escrito tutelar y de lo obrante en el expediente se tiene que, el 19 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
condenó a EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA, JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS Y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA a la pena principal de 64 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a los accionantes se encuentra a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Manifestaron los accionantes que el 27 de enero de 2026 presentaron una solicitud conjunta ante el juez accionado, la cual consistió en obtener acceso al expediente y una decisión de fondo en relación con la redención de pena, aplicación de la Ley 2466 de 2025, subrogados y aplicación de la Ley 2477 de 2025.CUI 11001220400020260258701
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5. Derivado de lo anterior, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió los autos No 0077, 0078, 0079, 0080, 0081 y 0082 mediante los cuales negó: (i) las readecuaciones conforme la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió los autos No 0077, 0078, 0079, 0080, 0081 y 0082 mediante los cuales negó: (i) las readecuaciones conforme la Ley 2466, (ii) la redosificación teniendo en cuenta la Ley 2477 y, (iii) en relación con KAREN ELIANA VARGAS OCHOA, la sustitución «por servicios de salud de utilidad pública» de acuerdo con la Ley 2292 de 2023».
6. En atención a lo anterior, los accionantes el 9 de febrero de 2026 interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra las referidas decisiones.
7. Precisaron que , al 8 de mayo de 2026, el juzgado accionado no había emitido decisión mediante la cual se resolvieran los recursos interpuestos. Así mismo, insistieron que, en relación con JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA no se les había resuelto la redención de pena ni «actualizado el computo».
8. En consecuencia, s olicitaron al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, entre otros, toda vez que (i) el juzgado accionado no ha resuelto los recursos interpuestos, así como las solicitudes de redención y readecuación de pena solicitadas, y, (ii) no se ha remitido la cartilla biográfica y demás documentos de EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA y demás accionantes por parte del INPEC y los establecimientos carcelarios.CUI 11001220400020260258701
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cartilla biográfica y demás documentos de EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA y demás accionantes por parte del INPEC y los establecimientos carcelarios.CUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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II. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, resolvió declarar la carencia actual de objeto del amparo invocado por los accionantes.
10. Lo anterior, debido a que:
(i) Si bien se encontraba pendiente la resolución de los recursos que fueron interpuestos contra los autos No 0077, 0078, 0079, 0080, 0081 y 0082, conforme la respuesta allegada por el juzgado accionado y lo verificado en la consulta pública de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas, se evidenció que durante el trámite de la acción constitucional el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió decisión mediante la cual resolvió los referidos recursos.
(ii) C onsideró que « frente a las decisiones que resolvieron los recursos de reposición y apelación aún proceden mecanismos ordinarios - reposición-» y en relación con el auto 0509 mediante el cual se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada, este se encuentra aún en trámite.
11. En conclusión, el a quo constitucional determinó que la vulneración alegada se superó durante el trámite
concedió el recurso de alzada, este se encuentra aún en trámite.
11. En conclusión, el a quo constitucional determinó que la vulneración alegada se superó durante el trámite constitucional y, que adicionalmente, los demandantesCUI 11001220400020260258701
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5 cuentan aún con «mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas», por lo que la tutela no resulta el medio idóneo para resolver las inconformidades planteadas.
12. Ahora bien, en relación con la solicitud de acceso al link del expediente, una vez verifi cadas las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, el togado constitucional encontró que el enlace fue remitido en varias oportunidades a los accionantes.
13. En consecu encia, concluyó que las pretensiones formuladas en el reproche constitucional « carecen actualmente de objeto por hecho superad o» toda vez que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió los recursos interpuestos así como las solicitudes relacionadas con redenciones de pena y aplicación de la Ley 2466 de 2025, habiéndose desvirtuado la mora judicial inicialmente alegada.
III. LA IMPUGNACIÓN
14. Fue presentada por EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA, JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS Y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA en la cual manifest aron que la decisión proferida en primera instancia superó la
14. Fue presentada por EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA, JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS Y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA en la cual manifest aron que la decisión proferida en primera instancia superó la vulneración sin verificar la satisfacción integral, completa y eficaz de los derechos comprometidos.CUI 11001220400020260258701
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15. Agregaron que lo « ocurrido durante el trámite de tutela no eliminó la amenaza actual: subsisten solicitudes de redención, cómputo, libertad condicional/pena cumplida, acceso estable al expediente, y decisiones que incluso declararon desiertos recursos que sí fueron radicado s y tramitados por Secretaría».
16. En consecuencia, reitera n sus pretensiones iniciales y adicionan diferentes pedimentos consistentes entre otras cosas, en que: (i) se ordene al juez accionado que realice y notifique « el cómputo oficial actualizado de cada accionante, incluyendo tiempo físico, redenciones reconocidas, redenciones pendientes, redosificación Ley 2466 de 2025 y saldo de pena », (ii) se revise la validez de las decisiones que declararon desiertos los recursos (autos 0507,0508, 05010 y 0501 1) y, (iii ) en cuanto al auto 0509 sea remitida la apelación de manera inmediata al superior y que «se evalúe la situación de Karen bajo enfoque diferencial y protección de su hija menor.»
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
sea remitida la apelación de manera inmediata al superior y que «se evalúe la situación de Karen bajo enfoque diferencial y protección de su hija menor.»
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la SalaCUI 11001220400020260258701
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7 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2026, por ser su superior funcional.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Del hecho superado
20. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensiónCUI 11001220400020260258701
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8 para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
21. Sobre el particular, la misma Corporación ha
indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deber á garantizar la
juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deber á garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
22. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que
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CORREDOR VARGAS Y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA
acudieron al juez constitucional, toda vez que:
22.1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no había resuelto: (i) los recursos interpuestos contra los autos No 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082 (ii) las solicitudes de redención y redosificación de la pena y (iii) el envío del link del expediente y,CUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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22.2. El INPEC y los centros penitenciarios no realizaron el envío de la documentación requerida para el estudio de los anteriores pedimentos.
23. En consecuencia, l os accionantes buscan principalmente que (i) se ordene al juez ejecutor resolver los recursos interpuestos, así como, se resuelva las solicitudes de redención y readecuación de la pena , (ii) se envíe la cartilla biográfica y demás documentos por parte del INPEC y los centros penitenciarios y , (iii) se envíe el link del
de redención y readecuación de la pena , (ii) se envíe la cartilla biográfica y demás documentos por parte del INPEC y los centros penitenciarios y , (iii) se envíe el link del expediente.
24. Ahora bien, con ocasión del presente trámite constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó que el 21 de mayo de la presente anualidad emitió los autos No. 0507, 0508, 0509, 0510, 0511 y 0512 mediante los cuales resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación que habían sido interpuestos contra las decisiones No 0077, 0078, 00802, 0081, 0082, así como dio trámite al recurso de alzada interpuesto contra el auto 00793 ante su superior.
2 Informó el juez ejecutor que mediante auto N°0503 del 8 de mayo de 2026, resolvió redosificar la pena de Edward Javier Corredor Lamprea, por lo que fue inane emitir decisión de fondo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto 080 del 30 de enero de 2026. 3 En punto a la solicitud de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la pena de prisión.CUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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25. Así mismo, en relación con la solicitud de acceso al expediente manifestó el togado que desde el 2 de febrero de este año se les había compartido el link del expediente.
26. Una vez verificada la información obrante en el
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25. Así mismo, en relación con la solicitud de acceso al expediente manifestó el togado que desde el 2 de febrero de este año se les había compartido el link del expediente.
26. Una vez verificada la información obrante en el expediente, así como en la página de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas , esta Sala de decisión
encuentra que:
26.1. Efectivamente, mediante auto s de fecha 21 de mayo de 2026, el juzgado ejecutor resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra los autos No 0077, 0078, 0080 4, 0081, 0082 y, en cuanto al 0079, concedió el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitido el 11 de junio de 2026.
26.2. En cuanto a la s solicitudes de redención y redosificación de penas, se evidencia que también hubo resolución a esas peticiones a través de autos No 0500 (KAREN ELIANA VARGAS OCHOA) , No 0 503 (EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA) del 8 de mayo de 2026 y No 0502 (JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS ) del 28 de mayo siguiente, tal y como se observa en las actuaciones registradas en la página de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas.
4 Informó el juez ejecutor que mediante auto N°0503 del 8 de mayo de 2026, resolvió redosificar la pena de Edward Javier Corredor Lamprea, por lo que fue inane emitir decisión de fondo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos
4 Informó el juez ejecutor que mediante auto N°0503 del 8 de mayo de 2026, resolvió redosificar la pena de Edward Javier Corredor Lamprea, por lo que fue inane emitir decisión de fondo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto 080 del 30 de enero de 2026.CUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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11 26.3. En relación con el envío de la cartilla biográfica y demás documentación por parte del INPEC y los centros penitenciarios, se encuentra que : el 27 de marzo de 2026 JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS ), 6 de mayo siguiente (KAREN ELIANA VARGAS OCHOA), y, 1 y 3 de junio siguiente (EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA), fueron remitidos por el INPEC oficios mediante los cuales allegó los documentos que extrañan los accionantes , tal y como se evidencia en la consulta de procesos.
26.4. En lo que tiene que ver con la solicitud de acceso al expediente que reclaman los demandantes, se evidencia que desde el 30 de enero y 7 de febrero de 2026 el juzgado accionado remitió el link de acceso.
27. En ese sentido, se advierte que frente a la s pretensiones relacionadas con los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por los accionantes , las respuestas a las solicitudes de redención y redosificación de la pena en cuanto a JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS5, la contestación a la petición de aplicación de la Ley 2292 de 2023 6 de KAREN ELIANA VARGAS OCHOA , a sí como la
la pena en cuanto a JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS5, la contestación a la petición de aplicación de la Ley 2292 de 2023 6 de KAREN ELIANA VARGAS OCHOA , a sí como la solicitud de envío de documentación por parte del INPEC y los centros penitenciarios 7 en torno a EDWARD JAVIER
5 Porque las solicitudes realizadas por KAREN ELIANA VARGAS OCHOA y EDWARD JAVIER CORREDOR LAMPREA fueron resueltas el 8 de mayo de 2026, tal y como se evidencia en la página de consulta de procesos de la rama judicial , previo a la interposición de la acción de tutela. 6 Estando en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Recurso de apelación). 7 En relación con JUAN DIEGO CORREDOR VARGAS y KAREN ELIANA VARGAS OCHOA la documentación fue enviada el 27 de marzo y 6 de mayo de 2026 respectivamente, tal y como se evidencia en la página de consulta de procesos de la rama judicial, previo a la interposición de la acción de tutela.CUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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12 CORREDOR LAMPREA fueron tramitadas al interior del presente trámite constitucional.
28. Conforme lo anterior, esta Sala advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió de conformidad.
29. De esta forma, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derecho s fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
30. Entonces, se observa que las pretensiones que motivaron esta acción se encuentran satisfechas y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.CUI 11001220400020260258701
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31. En consecuencia, se concluye que la vulneración alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo planteó la accionante en la impugnación.
32. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente no se evidenció vulneración alguna a la garantía
la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo planteó la accionante en la impugnación.
32. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente no se evidenció vulneración alguna a la garantía fundamental alegada, toda vez que el juzgado accionado remitió el referido link previamente a la interposición de la presente acción de tutela, por lo que no es dable la exigencia realizada por los demandantes. En ese sentido, si requieren nuevamente acceder a aquel deben realizar la solicitud de manera directa al despacho en cuestión.
33. Finalmente, ya que se evidencia que los accionantes formularon pretensiones adicionales en su escrito de impugnación, es preciso indicarles que no son procedentes, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por los demandantes al juez ejecutor, al interior de la actuación y no por vía constitucional.
34. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DECUI 11001220400020260258701 Número Interno 156539 Tutela Segunda Instancia
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, por hecho superado el hecho que generó la demanda constitucional, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 45D2D2892A3E6F179C2BC09BA91E0D9F8AE8A86BBEAC9A0C4DA169FFBBE60278
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