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CSJ - STP12609-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12609-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP12609-2026 Radicación No. 156696 Acta No. 221

Bogotá, D.C siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MÓNICA DEL ROSARIO TORRES RODELO contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual decidió negar el amparo invocado contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a laCui 11001020500020260106601 Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

administración de justicia y la “responsabilidad subjetiva en materia sancionatoria”.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se sustrae que Ada Rosi Laverde Saganome, como agente oficiosa de Elsa Evelina Laverde Saganome formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS, solicitando la protección a su derecho fundamental a la

Salud.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza,

Saganome formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS, solicitando la protección a su derecho fundamental a la Salud.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Nueva EPS que en el término de 48 horas gestionara la autorización y entrega del medicamento denominado ácido zolendrónico amo x5mg, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante.

4. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, la accionante presentó incidente de desacato ; el juez de conocimiento requirió a los representantes legales para que informaran las razones del incumplimiento de la sentencia de tutela y el nombre e identificación de la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela o de quien este haya delegado y , ordenó que se oficiara a la Cámara de Comercio para que aportara los certificados de existencia y representación legal de la Nueva EPS.

5. A partir del certificado de existencia y representación legal actualizado de la Nueva EPS, el Juzgado que conoció la tutela requirió a MÓNICA DEL ROSARIO TORRES RODELO, quien fungía como gerente de esa entidad y el 19 de noviembre de 2025, se dio apertura al incidente de desacato en su contra.Cui 11001020500020260106601

Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

6. Luego del trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza , el 3 de diciembre de 2025 sancionó por desacato a la aquí accionante con arresto de 3

Tutela de segunda instancia

6. Luego del trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza , el 3 de diciembre de 2025 sancionó por desacato a la aquí accionante con arresto de 3 días y multa de 2 SMLMV , decisión que fue confirmada, en el trámite de consulta el 16 de l mismos mes y año , por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

7. A partir de lo anterior, TORRES RO DELO mediante acción de tutela solicitó que se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, argumentando que, aunque estuvo vinculada a la Nueva EPS, se retiró de dicha entidad el 5 de noviembre de 2025.

8. Mencionó que permaneció en el registro mercantil por una demora administrativa que no le es atribuible, y quien en realidad funge como gerente de la entidad es el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra desde el 24 de diciembre de 2025, pero que se inscribió hasta el 31 de diciembre siguiente.

9. La accionante reiteró que la mora al registrar el cambio por parte de la entidad encargada, no puede trasladarse jurídicamente a la esfera persona l de quien ya había cesado en el ejercicio del cargo, pues ello equivale a extender artificialmente competencias extinguidas y a imponer responsabilidad personal por una situación exclusivamente atribuible al funcionamiento administrativo interno de la entidad.

10. Por último, menciona que las providencias cuestionadas le atribuyeron responsabilidad personalCui 11001020500020260106601

imponer responsabilidad personal por una situación exclusivamente atribuible al funcionamiento administrativo interno de la entidad.

10. Por último, menciona que las providencias cuestionadas le atribuyeron responsabilidad personalCui 11001020500020260106601

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exclusivamente por su aparición formal en el registro mercantil y por la denominación del cargo, sin desarrollar un examen real de responsabilidad subjetiva o de permanencia funcional efectiva, ni grado concreto de intervención en los hechos objeto del desacato.

11. Por todo lo anterior, la accionante en este trámite solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción, el acceso efectivo a la administración de justicia y la “responsabilidad subjetiva en materia sancionatoria”. De otro lado, solicitó que se dejar an sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante las cuales se sancionó a la accionante por desacato y se ratificó lo decidido en grado jurisdiccional de consulta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, argumentando que no cumplía el presupuesto desarrollado por la jurisprudencia, que permite controvertir la providencia que

puso fin a un incidente de desacato, esto es:

“que los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de

jurisprudencia, que permite controvertir la providencia que puso fin a un incidente de desacato, esto es:

“que los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el Juez no tenía que practicar de oficio”.

13. La Sala Laboral consideró que, la accionante no compareció al trámite del incidente de desacato, ni informóCui 11001020500020260106601

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oportunamente al juez natural sobre su desvinculación del cargo de gerente de la Nueva EPS, aunque tal circunstancia resultaba determinante para la definición de su responsabilidad personal en el marco de dicho trámite, y por tanto debió ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial en esa oportunidad.

14. No existió consistencia entre los argumentos planteados en la acción de tutela y aquellos que debieron exponerse dentro de l incidente de desacato, ya que la accionante introdujo una alegación nueva , relativa a que, para el momento de la imposición de la sanción, la accionante ya no se encontraba vinculada a la entidad y como se expresó en precedencia, dicha información no fue oportunamente puesta a consideración del juez que conoció el desacato.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. MÓNICA DEL ROSARIO TORRES RODELO ,

como se expresó en precedencia, dicha información no fue oportunamente puesta a consideración del juez que conoció el desacato.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. MÓNICA DEL ROSARIO TORRES RODELO , impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo, al validar un desacat o que desconoció abiertamente las subreglas fijadas por la Corte

Constitucional.

16. En primera medida, mencionó que el razonamiento de la Sala Laboral constituye una falacia lógica y procesal, ya que existe una imposibilidad para defenderse de lo oculto y, para que a un ciudadano se le acuse de inactividad procesal o negligencia, primero se le debe garantizar el conocimiento real del p roceso. Lo anterior, ya que las comunicaciones respecto del trámite de incidente de desacato se dirigieronCui 11001020500020260106601

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exclusivamente al correo corporativo general de la entidad accionada, y no a una dirección personal o directa.

17. Afirmó que la Sala Laboral omitió por completo examinar el hecho de que la accionante ya no se encontraba adscrita a la Nueva EPS y por ello carecía del dominio del hecho presupuestal y operativo para ordenar el suministro del medicamento de forma autónoma.

18. Aduce que, los hechos notorios no requieren prueba y deben ser considerados de oficio por cualquier autoridad judicial. Lo anterior, ya que el Juzgado Primero Laboral de Funza tenía la obligación legal de oficio de constatar quien

18. Aduce que, los hechos notorios no requieren prueba y deben ser considerados de oficio por cualquier autoridad judicial. Lo anterior, ya que el Juzgado Primero Laboral de Funza tenía la obligación legal de oficio de constatar quien ejercía el control y la representación legal real de la entidad, antes de librar las órdenes de arresto.

19. Por último, menciona que el propósito del incidente de desacato no tiene un fin punitivo ciego, sino más bien disuasorio para lograr el cumplimiento del fallo. Advierte que, en esta ocasión, la sanción impuesta carece de toda utilidad constitucional y se ha convertido en una violación al derecho fundamental al debido proceso por mera “obstinación formalista”.

20. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la protección de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CompetenciaCui 11001020500020260106601 Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Cor te Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

24. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra lasCui 11001020500020260106601

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decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así:

«(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de

desacato, así:

«(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala)

25. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

25. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -Cui 11001020500020260106601

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ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere inte rpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y se vincule a una lesión de los derechos fundamentales del accionante; v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela.

26. Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

27. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto

intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

27. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; fal ta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Cui 11001020500020260106601

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28. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra provi dencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

29. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto

29. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto

30. Se tiene que MÓNICA DEL ROSARIO TORRES RODELO acudió a la acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, primacía de la realidad, acceso efectivo a la administración de justicia y “responsabilidad subjetiva”, derivada de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Funza y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del trámite de incidente de desacato.

31. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas y el amparo de sus derechos fundamentales.Cui 11001020500020260106601

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32. Corresponde entonces determinar si las autoridades accionadas han incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones.

33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

34. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra

requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

34. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso defensa, contradicción, primacía de la realidad, acceso efectivo a la administración de justicia y “responsabilidad subjetiva”.

35. ii) Se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión cuestionada, sin que actualmente exista otro instrumento judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama.

36. iii) Se tiene por acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión proferida en grado jurisdiccional de consulta data del 16 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 21 de abril de 2026, esto es, aproximadamente cuatr o meses después.

Dicho lapso resulta razonable y proporcionado para acudir alCui 11001020500020260106601 Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

mecanismo constitucional, por lo que se satisface el presupuesto ya referido.

37. iv) La accionante sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental, en la medida en que las actuaciones surtidas dentro del trámite del incidente de desacato fueron notificadas al correo electrónico institucional de la nueva EPS, entidad a la que ya no se encontraba vinculada. Esa c ircunstancia, en su

medida en que las actuaciones surtidas dentro del trámite del incidente de desacato fueron notificadas al correo electrónico institucional de la nueva EPS, entidad a la que ya no se encontraba vinculada. Esa c ircunstancia, en su criterio, le impidió conocer oportunamente el trámite y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

38. Por último, v) se tiene que se identificaron los hechos que generaron la vulneración y vi) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

39. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda y de los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que las autoridades accionadas, incurrieron en una vulneración al debido proceso de la accionante.

40. En principio, se evidencia que uno de los reproches planteados por la accionante, se dirige a manifestar que dentro del trámite del desacato no se le garantizó un conocimiento real del proceso.

41. Se observa que, dentro del incidente de desacato, la providencia que ordenó su apertura fue remitida a un correo electrónico institucional. Sin embargo, no se advierte en el expediente elemento alguno que permita verificar que la persona requerida hubiera tenido conocimiento efectivo de dicha actuación, ni que contara con una oportunidad realCui 11001020500020260106601

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para ejercer su derecho de defensa, circunstancia que resulta relevante desde la perspectiva de las garantías propias del debido proceso.

42. Lo anterior, debido a que, si bien los requerimientos

Tutela de segunda instancia

para ejercer su derecho de defensa, circunstancia que resulta relevante desde la perspectiva de las garantías propias del debido proceso.

42. Lo anterior, debido a que, si bien los requerimientos fueron enviados al correo electrónico

secretaria.general@nuevaeps.com.co, y estos se presumen recibidos por la entidad accionada, lo cierto es que la incidentada no tuvo oportunidad de conocer el trámite.

43. Ello debido a que, para el 19 de noviembre de 2025, fecha en la que se dio apertura del incidente de desacato y se surtió su notificación , la hoy accionante ya no estaba vinculada laboralmente con la Nueva EPS1, razón por la cual carecía de acceso al correo electrónico institucional al que fueron remitidas las comunicaciones.

44. De manera pacífica esta Corporación 2 ha expuesto que la vinculación del obligado a cumplir con la orden de tutela, al trámite incidental de desacato, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite incidental de desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada.

45. De ese modo, se ha explicado que:

el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna

1 Certificado laboral expedido por la Nueva EPS, Expediente remitido, Demanda de tutela pág. 60

decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna

1 Certificado laboral expedido por la Nueva EPS, Expediente remitido, Demanda de tutela pág. 60 2 CSJ STP4067 – 2015, CSJ STP11717 – 2014 y CSJ STP , 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187 entre otrasCui 11001020500020260106601 Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado , pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”. (Énfasis agregado).

46. Ahora bien, de la revisión del expediente del incidente de desacato se extrae que tanto la notificación de la apertura del trámite como la notificación de la sanción, se realizó al correo institucional de la Nueva EPS, sin que obre constancia de que se hay a enterado de las actuaciones a la incidentada de manera personal , como es lo propio para garantizar el derecho al debido proceso o, por lo menos, se haya constatado que era la legal y reglamentariamente encargada de cumplir el fallo de tutela.

47. Lo mismo ocurre, con las notificaciones surtidas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizadas dentro del grado jurisdiccional de

encargada de cumplir el fallo de tutela.

47. Lo mismo ocurre, con las notificaciones surtidas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizadas dentro del grado jurisdiccional de consulta, que se llevaron a cabo vía correo electrónico a la misma dirección institucional anteriormente referida.

48. Así las cosas, esta Sala encuentra que no se efectivizó la notificación de la incidentada, en los términos exigidos por la jurisprudencia, con lo cual se desconocieron las garantías necesarias para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso.Cui 11001020500020260106601

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49. Ahora, no es de recibo el argumento presentado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, respecto a que no se realizó la notificación de manera personal atendiendo a que eso iría en contra de la celeridad propia del trámite, porque si bien el incidente de desacato se caracteriza por su naturaleza expedita y célere, ello no autoriza ni habilita el desconocimiento de las garantías que integran el debido proceso de la persona a quien se le atribuye el desconocimiento de la orden judicial.

50. De otro lado, en lo concerniente a la responsabilidad subjetiva, se evidencia que las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no desarrollaron un análisis que permitiera establecer quien estaba obligada a cumplir la orden de tutela y por qué razón específica, fundada en negligencia o dolo, desobedeció el mandato.

desarrollaron un análisis que permitiera establecer quien estaba obligada a cumplir la orden de tutela y por qué razón específica, fundada en negligencia o dolo, desobedeció el mandato.

51. Ha expresado la jurisprudencia constitucional que el análisis no puede limitarse a una verificación objetiva del incumplimiento, sino que debe incluir un estudio de carácter subjetivo orientado a establecer la responsabilidad de quien estaba obligado a cumplir la orden de tutela.

52. En particular, el juez debe determinar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la conducta culposa o dolosa del obligado. De igual manera, verificar si este se encontraba inmerso en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o en una imposibilidad jurídica o fáctica absoluta que le impidiera dar cumplimiento a lo ordenado

(CC T-364 de 2021).Cui 11001020500020260106601 Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

53. También se ha precisado que:

El juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la

pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 3. (Negrilla fuera de texto).

54.En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza mediante sentencia del 9 de julio de 2025, tuteló el derecho a la salud de Elsa Evelina Laverde Saganome y ordenó a la Nueva EPS:

que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, gestione de manera conjunta con DROGUERIAS COLSUBSIDIO la autorización y entrega a la accionante ADA ROSI LAVERDE SAGANOME quien actúa como agente oficioso ELSA EVELINA LAVERDE SAGANOME, el medicamento denominado “ACIDO ZOLENDRONICO AMP X5MG/100ML”, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, el cual es requerido por la señora ELSA EVELINA LAVERDE SAGANOME de manera oportuna, sin interrupciones, c onforme a los principios superiores de eficiencia y continuidad.

55. Ahora, en el auto del 3 de diciembre del 2025 , mediante el cual se impuso la sanción por desacato, las autoridades accionadas se limit aron a manifestar el incumplimiento de la orden impartida, sin realizar un análisis orientado a establecer la responsabilidad subjetiva de la persona obligada a su cumplimiento, presupuesto indispensable para la imposición de una sanción por

incumplimiento de la orden impartida, sin realizar un análisis orientado a establecer la responsabilidad subjetiva de la persona obligada a su cumplimiento, presupuesto indispensable para la imposición de una sanción por desacato.

3 T-271/15Cui 11001020500020260106601 Rad. 156696 Mónica del Rosario Torres Rodelo Tutela de segunda instancia

56. Lo que en verdad se observa es que no existe prueba de la existencia de negligencia o dolo en el actu

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