CSJ - STP12610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230114601 Radicación n.° 133282 STP12610-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por VÍCTOR H UGO PÉREZ CONTRERAS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de VÍCTOR HUGO PÉREZ C ONTRERAS contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que habrían desconocido sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia, así como los «principios mínimos fundamentales del trabajo» , al negar la demanda con la que solicitó el reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del despido del que fue objeto.Tutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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II. HECHOS
del despido del que fue objeto.Tutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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II. HECHOS 1.- Los antecedentes fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] fue vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1994, para ejercer el cargo de celador del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, y que, dentro del proceso de descentralización del sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital San Francisco E.S.E. a partir del 1° de enero de 1997.
Explicó que, mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se creó la Unidad de Salud de Ibagué (USI) E.S.E., que en su artículo 25 dispuso que el actor pasaba a la nueva planta de personal de la misma, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos. Que a través del Acuerdo 007 de 27 de julio de 2004, la Junta Directiva de la USI suprimió el cargo de celador y, ese mismo año, el Gerente la entidad presentó demanda «tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para despedir» al actor, la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y negó las pretensiones. Que el Concejo Municipal de Ibagué otorgó facultades al alcalde de dicha municipalidad para llevar a cabo la fusión de la USI y el Hospital San Francisco mediante Acuerdo No. 009 de 11 de agosto de 2017, fusión realizada
municipalidad para llevar a cabo la fusión de la USI y el Hospital San Francisco mediante Acuerdo No. 009 de 11 de agosto de 2017, fusión realizada el 25 de agosto del mismo año, a través del Decreto No. 1.000-0754 de 2017, y que este último estableció la garantía de los derechos individuales y colectivos de los empleados públicos y trabajadores oficiales; cuya vigencia fue prorrogada mediante Decreto 1000-1153 de 22 de diciembre del mismo año. Sin embargo, aseguró, que la Junta Directiva de la USI «profirió el 30 de abril del 2019, por fuera de los términos ampliados del Decreto 1000 – 0754 del 25 de agosto del 2017, la supresión de cargos de la planta de personal, (…) habiéndosele vencido las facultades para ello». Relató que se encontraba afiliado a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc) y, ante la notificación de que su cargo como trabajador oficial había sido suprimido, desde el 30 de abril de 2019, promovió proceso especial de fuero sindical el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones, pues, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, el a quo declaró que no gozaba de fuero alguno y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión el 13 de septiembre siguiente. Las anteriores decisiones fueron reprochadas vía tutela y, con veredicto CSJ
Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión el 13 de septiembre siguiente. Las anteriores decisiones fueron reprochadas vía tutela y, con veredicto CSJ STL13560-2019, esta Sala de la Corte negó el amparo por considerarTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 3 razonable la sentencia reprochada, decisión que fue confirmada con proveído
CSJ STP17177-2019.
Posteriormente, el accionante instauró juicio ordinario laboral contra la E.
S. E. Unidad de Salud de Ibagué (USI) a fin de que se reconociera que ostentaba la condición de trabajador oficial en dicha entidad y que fue desvinculado de manera ilegal, y, en virtud de ello, se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual, equivalente o de similares condiciones al que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha del despido hasta el momento en que se efectuara su reintegro, condenas que debían ser indexadas, trámite al cual le fue asignado el número de radicado
73001310500320200002400. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado
trámite al cual le fue asignado el número de radicado 73001310500320200002400. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 13 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. Con proveído de 11 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la decisión apelada. 2.- El 9 de agosto de 2023, VÍCTOR H UGO P ÉREZ C ONTRERAS instauró acción de tutela, por cuanto considera que los accionados aplicaron el sentido más restrictivo de protección del derecho a partir de una interpretación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que no encuentra sustento normativo, según la cual «las organizaciones sindicales no pueden prever la creación de subdirectivas seccionales departamentales, sino solamente las municipales». 3.- Lo anterior, además, desconocería el fuero sindical de los directivos sindicales departamentales, al plantear que al estar prohibida la creación de subdirectivas de ese nivel, la convención colectiva del trabajo que suscriba la subdirectiva no producirá efectos jurídicos, desconociendo la Sentencia C-043 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que «estableció la exequibilidad del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, sin
la Sentencia C-043 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que «estableció la exequibilidad del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, sin señalar que allí en ese texto, pudiese nacer la interpretación de que estén prohibidas la creación de las subdirectivas departamentales».Tutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 4 4.- Aunado a lo anterior, alegó que la decisión administrativa que llevó a su desvinculación, además de no contar con autorización judicial, fue un acto extemporáneo que invalida las disposiciones allí tomadas, incurriendo en una violación directa de los artículos 4, 29, 39, 93, 229, 230 y 286, así como los artículos 8 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 del Convenio de la OIT No. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de sindicalización. 5.- Así las cosas, solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia laboral de segunda instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación, en tanto en su caso sí se configuraba el interés para recurrir, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación, en tanto en su caso sí se configuraba el interés para recurrir, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: En efecto, se advierte que [el] accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Para el efecto, basta con realizar el cálculo de los salarios dejados de percibir entre el 30 de abril de 2019 (fecha de la desvinculación) y el 11 de mayo de 2023 (fecha de la sentencia de segunda instancia). Lo anterior teniendo en cuenta que la asignación mensual correspondía a un monto aproximado de $2.000.000 de pesos, de conformidad con lo manifestado en el libelo introductor del proceso cuestionado, lo que equivale a una suma cercana a losTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 5 $96.000.000 de pesos, la cual, al duplicarla, en virtud de la pretensión de reintegro, supera ampliamente la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la procedencia del recurso. [Subrayas añadidas] 7.- El 7 de septiembre de 2023, VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que « no presentamos el recurso extraordinario de casación por existir una frontera jurídica que, al establecernos una regla meridanamente clara de acceso al recurso extraordinaria (sic), nos impidió ejercitar con base en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acudir a este nuevo mecanismo de controversia jurídica » en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, pues: [...] teniendo en cuenta que mi asignación básica salarial era para el año 2019, de $1.091.617; tenemos entonces que, multiplicado este valor por 48 meses, nos da: $52.397.616 un valor por debajo de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y en razón de la ratio decidendi de la sentencia C-372 del 2011, proferida por la Corte Constitucional [...].
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídicoTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 6 9.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR H UGO PÉREZ CONTRERAS al negar la demanda con la que solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del despido del que fue objeto? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursosTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 7 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
7 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» deTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 8 procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de VÍCTOR H UGO P ÉREZ C ONTRERAS, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. Además, (i) el asunto es de relevancia
autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de VÍCTOR H UGO P ÉREZ C ONTRERAS, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia. 14.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS debió acudir al recurso extraordinario de casación. 15.- Aunque la acción de tutela en ocasiones puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ello es excepcional y, en el caso concreto, la Sala considera que el recurso extraordinario de casación es idóneo y eficaz. 16.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que (i) con el referido recurso puede alegarse elTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 9 desconocimiento de normas constitucionales, y (ii) también está previsto para la protección de derechos fundamentales. 17.1. Lo primero, porque: […] en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos
dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016; CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298-2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio . (CSJ SL3845-2022) 17.2. Lo segundo, en tanto la Sala de Casación Laboral también ha afirmado que el recurso extraordinario de casación «se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022). 18.- Así las cosas, la Sala considera que la casación es el recurso adecuado para la protección de sus derechos y la discusión de sus peticiones, r eiterando que la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo principal, es una cuestión que debe ser examinada caso a caso. 19.- Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el accionante sí cumple con el interés para recurrir en casación, ya que como lo afirmó la Sala de
mecanismo principal, es una cuestión que debe ser examinada caso a caso. 19.- Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el accionante sí cumple con el interés para recurrir en casación, ya que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, sus pretensiones sobrepasan los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS 10 20.- Lo anterior toda vez que, pese a lo mencionado en el escrito de impugnación (sobre su ingreso básico mensual), en las pretensiones de la demanda ordinaria de reintegro VÍCTOR H UGO P ÉREZ C ONTRERAS sostuvo que su salario «en promedio era de 2.000.000.oo.», suma que fue la debatida en el proceso laboral. Lo anterior, demuestra que le asistió la razón a la decisión de la Sala de Casación Laboral, toda vez que a la fecha de la sentencia de segunda instancia (11 de mayo de 2023) el valor superaría los $96.000.000, valor que al duplicarse en razón de la petición de reintegro superaría los 120 SMLMV, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación (ver supra, párr. n.° 6). 21.- Así las cosas, es necesario recordar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser
21.- Así las cosas, es necesario recordar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). 22.- Por tanto, al no ser satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala no está habilitada para estudiar el fondo del asunto. d. Conclusión 23.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, porque la demanda instaurada por VÍCTOR HUGOTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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11 PÉREZ CONTRERAS no satisfizo el requisito de subsidiariedad en tanto cumplía con el interés para recurrir en casación, toda vez que sus pretensiones eran superiores a los 120 SMLMV señalados en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTROTutela de segunda instancia Radicación n.°133282
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12 Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria