CSJ - STP12610-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12610-2026 Radicación No. 156478 Acta No. 221
Bogotá, D.C, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ ACUÑA , contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante la cual decidió no tutelar el amparo invocado contra la FISCALÍA 29
SECCIONAL DE MONTERÍA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que CARLOS AUGUSTOCui 23001220400020260012601
Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
RAMÍREZ ACUÑA, ostenta la calidad de indiciado dentro del proceso No. 3001609905020251022, a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de Montería, por los delitos de fraude procesal y calumnia.
3. El 17 de septiembre de 2025, el Fiscal titular del Despacho accionado, emitió oficio informando al indiciado que iba a realizar el estudio sobre la procedencia del principio de oportunidad o el archivo de las diligencias.
3. El 17 de septiembre de 2025, el Fiscal titular del Despacho accionado, emitió oficio informando al indiciado que iba a realizar el estudio sobre la procedencia del principio de oportunidad o el archivo de las diligencias.
4. El hoy accionante , radicó ante la Fiscalía 29
Seccional de Montería memoriales, en donde aportó copia del acta de audiencia y sentencia proferida dentro del proce so ejecutivo de alimentos con radicado No. 23001311000120250018200, con la finalidad de que se incorporaran y valoraran dentro del proceso penal.
5. RAMÍREZ ACUÑA, afirmó que no se dio respuesta a los memoriales presentados, ni hubo pronunciamiento respecto del estudio anunciado en el oficio del 17 de septiembre de 2025.
6. Por todo lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, requirió que se le ordenará al a Fiscalía 29 Seccional de Montería que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera una respuesta de fondo frente a los memoria les radicados, los cuales contienen elementos materiales probatorios relevantes para el proceso . De igual manera, solicitó que la autoridad accionada informara el estado actual de la indagación, las actuaciones adelantadas y las razones por la cuales no se ha adoptado una decisión sustancial.Cui 23001220400020260012601
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 19 de mayo del 2026 resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante, al haberse configurado carencia actual del objeto por hecho superado.
8. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la acción de tutela, la Fiscalía 29 Seccional de Montería mediante Oficio No. 004-29 del 7 de mayo de 2026 dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante. En dicha respuesta, se le indicó al accionante lo siguiente:
“El estado de la investigación se encuentra activo, orden a policía judicial de fecha 06/05/2025 con actividades de obtención de documentos, entrevista, búsqueda en bases de datos de acceso público, interrogatorio al indiciado, búsqueda en bases de datos de acceso público, verificación de arraigo, lo anterior son una series de labores investigativa que a realiza el despacho, así mismo con entrega de informe de fecha 10/09/2025 la cual se encuentra para estudio, este despacho adoptadora la decisión que se ajuste a derecho con el fin de archivar, realizar preclusión o imputación de cargos así mismo se le ha informado a su abogado defensor Andrés David Ruiz Pérez andres.ar337@gmail.com quien ha asistido innumerables veces al despacho el cual se ha mantenido informado acerca del estado del proceso y el cual se informó sobre el recibimiento de los elementos que fueron enviados atreves del correo antes mencionado elementos que en su gran mayoría ya se encentraban en el expediente contentivo
innumerables veces al despacho el cual se ha mantenido informado acerca del estado del proceso y el cual se informó sobre el recibimiento de los elementos que fueron enviados atreves del correo antes mencionado elementos que en su gran mayoría ya se encentraban en el expediente contentivo de la fiscalía y que fuer on recaudados por este despacho fiscal ese pronunciamiento de esos elementos enviados por el Dr. Ruiz Pérez quedo satisfecho cuando nos reunimos en el despacho fiscal y se le dio la información oportuna acerca de la valoración y estudio de esos abundantes elementos que de igual forma yacían en la carpeta contentiva.
A si pues, este despacho ha realizado impulsos procesales respetando el debido proceso y dando celeridad al Proceso Penal, como entrevista a testigos, interrogatorios, identificación e individualización, arraigo, antecedentes deCui 23001220400020260012601 Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
los procesados, inspecciones judiciales dando información en tiempo real sobre el proceso al abogado Andrés David Ruiz Pérez ya que acude a este despacho fiscal casi que mensualmente. Donde es evidente que no procede dicha tutela porque a pesar de tener un a carga alta con la que cuento con 1214 procesos, se le ha dado impulso. Una vez estudiado en su integridad y a pesar de la carga laboral tomara decisión de fondo dentro del proceso de la referencia, que en derecho corresponda ya sea la de Formular imputación realizar Archivo o Preclusión.”
9. A partir de lo anterior, la Sala consideró que los hechos que dieron origen a la acción de tutela ha bían desaparecido, configurándose la carencia actual del objeto ,
imputación realizar Archivo o Preclusión.”
9. A partir de lo anterior, la Sala consideró que los hechos que dieron origen a la acción de tutela ha bían desaparecido, configurándose la carencia actual del objeto , ya que la respuesta emitida por la autoridad accionada cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para que se tenga como resuelta una petición, es decir, fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ ACUÑA, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el Tribunal Superior de Montería , incurrió en un yerro de apreciación jurídica al homologar una respuesta meramente formal, evasiva y de trámite. Lo anterior, por cuanto la contestación del titular de la Fiscalía 29 Seccional deja al accionante en un estado de zozobra e indefinición jurí dica, aduciendo que el hecho vulnerador, jamás fue superado.
11. De otro lado, menciona que existió una violación del plazo razonable para que el ente acusador formule imputación u ordene el archivo de las diligencias. Aduce que, el estar sometido al proceso penal durante más de ocho meses, configura una vulneración directa al debido proceso.Cui 23001220400020260012601
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12. De igual manera, se refirió al argumento presentado sobre la carga la laboral del Despacho accionado, avalado por el Tribunal Superior de Montería , mencionando que este contradice la doctrina constitucional sobre el test de razonabilidad temporal, el cual establece que la congestión
sobre la carga la laboral del Despacho accionado, avalado por el Tribunal Superior de Montería , mencionando que este contradice la doctrina constitucional sobre el test de razonabilidad temporal, el cual establece que la congestión judicial no es una carta en blanco oponible para que las autoridades sobrepasen los términos razonables establecidos por la ley y la jurisprudencia para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
13. Por último, señala que las reuniones verbales que el titular de la entidad accionada sostuvo con su apoderado, no resultan suficientes para tener por cumplido el derecho de petición, pues no permite acreditar de manera de manera objetiva el contenido, alcance y resultado de las actuaciones adelantadas.
14. Por todo lo anterior, el accionante solicitó revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior de MonteríaSala Penal y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales transgredidos. Por último, solicita que se le ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Montería, que, en el término improrrogable de 10 días hábiles, emita providencia de fondo y debidamente motivada, en donde resuelva de manera definitiva la situación jurídica del accionante.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laCui 23001220400020260012601
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impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laCui 23001220400020260012601 Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio de carácter irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Sobre el derecho de postulación
18. Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas bajo la óptica del derecho de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
19. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
T – 311 de 2013, señaló:
analizadas bajo la óptica del derecho de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
19. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
T – 311 de 2013, señaló:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadasCui 23001220400020260012601 Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) la s referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
20. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión
de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
21. Por lo anterior, el presente asunto debe analizarse desde la óptica del derecho de postulación.
De la mora judicial
22. La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Cui 23001220400020260012601 Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicci ón, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
23. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguie nte, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia
[T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T -945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T -945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de unaCui 23001220400020260012601
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autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).
24. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta
con tres alternativas distintas de solución:
derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Del caso en concretoCui 23001220400020260012601 Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
25. Se tiene que CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ ACUÑA acudió a la acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la petición y al acceso a la administración de justicia, por cuanto afirmó que la respuesta que le brindó Fiscalía 29 Seccional de Montería, resultó ser de mero trámite y evasiva, sin brindar claridad de fondo a la solicitud de información planteada por él.
26. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la
Montería, resultó ser de mero trámite y evasiva, sin brindar claridad de fondo a la solicitud de información planteada por él.
26. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, un pronunciamiento de fondo en donde se emita una providencia debidamente motiva y se resuelva de manera definitiva su situación jurídica.
27. Evidencia la Sala que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monteria no erró al no tutelar los derechos fundamentales del accionante, como pasa a verse.
28. En principio, se tiene que la Fiscalía 29 Seccional de Montería, dentro del trámite de la acción de tutela, atendió todas las solicitudes realizadas por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2026 , le brindó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo ya que mediante oficio No. 004-29, el titular de la fiscalía accionada le comunicó al accionante el estado de la investigación, las órdenes a policía judicial en donde detallaba las actividades específicas a desarrollar y el estudio para que el despach o adoptara la decisión que en derecho corresponda con el fin de archivar, precluir o imputar cargos. De igual manera, el fiscal señal ó que, aunque el despacho cuenta con carga laboral de 1214Cui 23001220400020260012601
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procesos, se han realizado las gestiones necesarias para dar trámite a las solicitudes elevadas.
29. Lo anterior, permite concluir que contrario a lo que
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procesos, se han realizado las gestiones necesarias para dar trámite a las solicitudes elevadas.
29. Lo anterior, permite concluir que contrario a lo que el accionante manifiesta, se le brindó una respuesta de fondo, de acuerdo a lo solicitado.
30. Ahora, si bien es ciert o, al momento de acudir al amparo constitucional, no se habían resuelto los requerimientos del accionante, la situación objeto de inconformidad fue debidamente superada, en razón a que el la Fiscalía accionada emitió un pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas.
31. De otro lado, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora judicial injustificada atribuible a la fiscalía 29 Seccional de Monteria, dado que la entidad accionada asumió el conocimiento de la noticia criminal desde el 22 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya resuelto la situación jurídica del accionante.
32. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, los primero a indicar es que el presente caso no sea excedido el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)».
33. De otro lado, la entidad ac cionada manifestó que , aunque cuenta con una carga laboral de 1214 casos activos,Cui 23001220400020260012601
ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)».
33. De otro lado, la entidad ac cionada manifestó que , aunque cuenta con una carga laboral de 1214 casos activos,Cui 23001220400020260012601
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ha realizado todas las gestiones necesarias para dar impulso y brindar la respuesta que en derecho corresponda.
34. Por último, encuentra la Sala que , si bien ha transcurrido más de un año sin que se hubiera resuelto la situación jurídica del accionante, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el incumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, pues se advierte que la Fiscalía ha desplegado de manera continua diversas actividades investigativas, para lo cual ha impartido órdenes a la Policía Judicial orientadas al esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
35. Así las cosas, lo que corresponde, como en efecto lo hizo el tribunal, es no tutelar el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó y no se evidencia mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.Cui 23001220400020260012601
Radicado 156478 Tutela de segunda instancia Carlos Augusto Ramírez Acuña
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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