CSJ - STP12611-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12611-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12611-2026 Radicación n.° 157064 Acta No. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GABRIEL OQUENDO MURIEL, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual resolvió casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral con radicado 050013105018-2024-00181-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración deCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 2 justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas, entre otros.
2. Al trámite se vinculó a Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 050013105018-2024-00181-01.
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente trámite GABRIEL OQUENDO MURIEL expuso que instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de
II. HECHOS
3. Para lo que interesa al presente trámite GABRIEL OQUENDO MURIEL expuso que instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105018-2024-00181-01.
4. Señaló que en dicho proceso solicitó, en síntesis, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
5. Indicó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 12 de marzo de 2025, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, resolvió que le asistía el derecho a la pensión de invalidez, al considerar que superaba el examen de vulnerabilidad y que era procedente aplicar, por condición más beneficiosa, el Decreto 758 de 1990. Así que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar la prestación desde el 19 deCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 3 marzo de 2024, con las consecuencias económicas allí definidas.
6. Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de apelación, confirmó
la determinación del a quo. Al respecto destacó:
«En particular, el Tribunal constató que: i) soy persona en situación de invalidez, adulto mayor y padezco enfermedades progresivas y
Distrito Judicial de Medellín, en sede de apelación, confirmó la determinación del a quo. Al respecto destacó:
«En particular, el Tribunal constató que: i) soy persona en situación de invalidez, adulto mayor y padezco enfermedades progresivas y degenerativas; ii) la negación de la pensión afecta directamente mi mínimo vital, dada mi notoria precariedad económica; iii) no me fue posible seguir cotizando las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, por la interacción de mi estado de salud, edad, baja escolaridad, ausencia de red de apoyo y precariedad laboral; y iv) actué diligentemente al presentar reclamación administ rativa y demanda en el mismo año de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral».
7. Manifestó que al no estar conforme con esa decisión la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2026, en el sentido de casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, revocó la sentencia favorable emitida por el Juzgado Dieciocho del Circuito de la misma especialidad y ciudad, para absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.
8. Expuso el accionante que la sentencia de casación tuvo como supuestos no discutidos su pérdida de capacidad laboral del 59,72 %, la fecha de estructuración fijada el 5 deCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 4
laboral del 59,72 %, la fecha de estructuración fijada el 5 deCUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 4 julio de 2022, la existencia de más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la negativa administrativa emitida por Colpensiones.
9. En ese sentido, sostuvo que la controversia no recaía sobre la existencia de las cotizaciones, la invalidez, la situación de vulnerabilidad acreditada , ni la diligencia desplegada, sino únicamente sobre el alcance jurídico del principio de la condición más beneficiosa.
10. Indico que la autoridad accionada concluyó que, al estructurarse la invalidez durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, únicamente podía aplicarse el régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su versión original. Además, señaló que , según dicha providencia, la denominada “zona de paso” culminó el 26 de diciembre de 2006, razón por la cual no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, pese a que bajo esa norma se habría consolidado una expectativa legítima de pensión de invalidez.
11. Asimismo, sostuvo que la Sala de Casación Laboral reprochó al tribunal haber aplicado el precedente de la Corte Constitucional y no el suyo. Agregó que dicha corporación consideró inconducente el estudio de vulnerabilidad realizado en segunda instancia, a l estimar que la sentencia SU-174 de 2025, había eliminado ese análisis, motivo por el
Constitucional y no el suyo. Agregó que dicha corporación consideró inconducente el estudio de vulnerabilidad realizado en segunda instancia, a l estimar que la sentencia SU-174 de 2025, había eliminado ese análisis, motivo por el cual dejó sin efectos las decisiones que habían reconocido su derecho fundamental a la seguridad social.CUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 5
12. De igual forma alegó que la providencia cuestionada configura una “vía de hecho judicial”, al incurrir en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Carta Política. En su criterio, la controversia tiene relevancia constitucional, pues la decisión atacada habría suprimido el único ingreso de subsistencia de una persona adulta mayor, inválida, con enfermedades degenerativas y en condición de precariedad económica, comprometiendo los derechos al debido proceso, igualdad material, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
13. Además el accionante sostuvo que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una interpretación del principio de la condición más beneficiosa contraria a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como a la ga rantía de confianza legítima.
14. Como pretensiones de la acción constitucional,
solicitó:
«a) TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, además de los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición más
«a) TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, además de los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales.
b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL484 -2026, proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral deCUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 6 la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral radicado 05001 -31-05-018-2024-00181-01, mediante la cual se casó la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, se revocó el fallo favorable de primera instancia para absolver a COLPENSIONES.
c) ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del término que se fije, profiera una nueva providencia dentro del proceso ordinario laboral citado, con estricta observancia del precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU -299 de 2022, SU 038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU -174 de 2025, así como de sus reiteraciones posteriores en materia de pensión de invalidez y condición más beneficiosa. d) DISPONER que, al emitir la nueva decisión, la autoridad accionada valore la situación de vulnerabilidad del suscrito con arreglo al principio de libertad probatoria, atendiendo mi
reiteraciones posteriores en materia de pensión de invalidez y condición más beneficiosa. d) DISPONER que, al emitir la nueva decisión, la autoridad accionada valore la situación de vulnerabilidad del suscrito con arreglo al principio de libertad probatoria, atendiendo mi edad, pérdida de capacidad laboral, enfermedades degenerativas, precaried ad económica, ausencia de red de apoyo, imposibilidad real de seguir cotizando y diligencia acreditada en el trámite administrativo y judicial».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
15. Mediante auto del 25 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
16. La titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital y afirmó que el proceso laboral del cual conoció en primera instancia se tramitó dentro de los términos de ley,CUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 7 adoptándose decisiones debidamente motivadas, objetivas y ajustadas a derecho.
17. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S solicitó desvincular del presente trámite constitucional a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. La Directora de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
P.A.R. I.S.S solicitó desvincular del presente trámite constitucional a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
19. Por su parte la Sala de Casación Laboral sostuvo que la sentencia CSJ SL484-2026, proferida el 11 de marzo de 2026 , se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron , así que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
CONSIDERACIONES
CompetenciaCUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 8
21. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023
(Reglamento de la Corte Suprema de J usticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
22. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,
es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
22. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 9
24. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1
1 Ibídem.CUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 10 f. No se trate de sentencias de tutela.
25. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera
en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 11 fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de
26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 12 juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
28. En el presente evento se advierte que el accionante, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la homóloga Laboral el 11 de marzo de 2026, mediante la cual resolvió casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 202 5, en el proceso que instauró GABRIEL
OQUENDO MURIEL, contra la Administradora Colombiana
resolvió casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 202 5, en el proceso que instauró GABRIEL OQUENDO MURIEL, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
29. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante.
30. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condicionesCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 13 dignas, entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
32. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
33. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
34. La subsidiariedad también se cumple, por cuanto la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que resolvió la casación no procede ningún recurso.
35. De otra parte la demanda se instauró en un tiempo
parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que resolvió la casación no procede ningún recurso.
35. De otra parte la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión de la Sala de Casación Laboral data del 11 de marzo de 2026, y se acudió al amparo constitucional en el mes de junio de la presente anualidad.
36. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 14
37. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 050013105018 2024-00181-01, que pueda endilgársele a la accionada.
38. Al respecto, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que la homóloga Laboral procedió a exponer los antecedentes procesales relevantes, indicando que GABRIEL OQUENDO MURIEL demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que presentó la reclamación administrativa, junto con el pago del retroactivo por concepto
Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que presentó la reclamación administrativa, junto con el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no cancelad as, los intereses moratorios, la indexación y costas del proceso.
39. Refirió que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 12 de marzo de
2025, resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR que al señor GABRIEL OQUENDO MURIEL le asiste derecho a la pensión de invalidez al superar el test de procedencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión y acudiendo para ello al Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señorCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 15 GABRIEL OQUENDO MURIEL, la pensión de invalidez desde el 19 de marzo de 2024, según se indicó en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL OQUENDO MURIEL, la suma de $16.367.000 a título de retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2024, y hasta el 28 de febrero de 2025, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2024, y hasta el 28 de febrero de 2025, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…) A partir del 1 de marzo de 2025, se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de trece mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.
Del retroactivo pensional se autoriza efectuar los descuentos en salud a que haya lugar.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL OQUENDO MURIEL los intereses moratorios a la tasa más alta de interés vigente al momento que se efectúe el pago y a partir del 20 de jul io de (sic) año 2024, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DECLARAR probada la excepción de compensación; se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del valor que se genere como retroactivo la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez debidamente indexada. Las restantes excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia.
SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de 1 SMLMV».
40. Señaló que, con ocasión de la apelación presentada,
vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de 1 SMLMV».
40. Señaló que, con ocasión de la apelación presentada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2025, decidió:CUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 16 «PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $19.214.000 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de marzo de 2024 y el 30 de abril de 2025, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anu alidad. A partir del 01 de mayo de 2025, la demandada COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $1.423.500, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo, con el reajuste de que trata el art ículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta, mediante la cual se impuso condena a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata
Colpensiones a realizar los descuentos en salud.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta, mediante la cual se impuso condena a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ABSOLVER a dicho ente de tal condena, y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado por retroactivo pensional, misma que correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman».
41. Informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló un cargo por la causal primera de casación y en su demostración cuestionó que el Tribunal diera aplicación a l Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la prestación reclamada, pese a que la pérdida deCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 17 capacidad laboral del actor se estructuró el 5 de julio de 2022.
42. Además, se señaló que dicha remisión normativa sólo era procedente si la invalidez se configuraba antes del 26 de diciembre de 2006, fecha considerada como límite o
2022.
42. Además, se señaló que dicha remisión normativa sólo era procedente si la invalidez se configuraba antes del 26 de diciembre de 2006, fecha considerada como límite o “zona de paso” en el tránsito hacia la Ley 860 de 2003.
43. Asimismo, se sostuvo que el Tribunal incurrió en error al acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional, en lugar de aplicar el criterio definido por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especiali dad. En ese sentido, precisó que el superior jerárquico únicamente puede apartarse cuando se encuentra debidamente justificado y atiende razones de seguridad jurídica, igualdad y buena fe.
44. Finalmente, se concluyó que el principio de la condición más beneficiosa, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Por ello, no sería viable remiti rse al Acuerdo 049 de 1990, como si se tratara de una búsqueda histórica de la disposición bajo la cual el afiliado hubiera cumplido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
45. Frente a la réplica propuesta por GABRIEL OQUENDO MURIEL destacó que el opositor sostuvo que el tribunal cumplió los requisitos de suficiencia y transparenciaCUI 11001020400020260196800
Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 18 exigidos para acoger el precedente de la Corte Constitucional
tribunal cumplió los requisitos de suficiencia y transparenciaCUI 11001020400020260196800 Número interno 157064 Tutela primera instancia Gabriel Oquendo Muriel 18 exigidos para acoger el precedente de la Corte Constitucional y apartarse del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral. En su criterio, esa determinación no implicó vulneración de la ley sustancial, sino la aplicación de los principios que orientan la administración de justicia.
46. Del mismo modo indicó que acudir a la categoría de expectativa legítima no desconoce la finalidad de proteger derechos pensionales mediante el principio de la condición más beneficiosa.
47. Por el contrario, afirmó que dicha garantía puede operar cuando el derecho se encuentra en proceso de consolidación durante un tránsito legislativo, a partir de un test de procedencia y sin quedar supeditada a la denominada “zona de paso”.
48. Realizadas tales precisiones la homóloga Laboral indicó que la norma que regula la procedencia de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que la disposición que gobierna el presente asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, dado que el suceso ocurrió el 5 de julio de 2022.
49. Argumentó que de acuerdo con lo anterior el actor no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, por lo que no causó el derecho según sus lineamientos.CUI 11001020400020260196800
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