CSJ - STP12612-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12612-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12612-2024 Radicación No. 138457 Aprobado acta No.159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por MAGNOLIA BANGUERO, contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad y al trabajo.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) La accionante demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, comoCUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia MAGNOLIA BANGUERO 2 consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de la bonificación por servicios prestados al momento del retiro de la trabajadora, de conformidad con el artículo 100 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional
trabajadora, de conformidad con el artículo 100 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la mencionada CCT, a partir del 7 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización o indexación de las condenas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
(ii) Mediante sentencia de del 06 de octubre de 2021, el JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 06 de septiembre de 1994 y el 03 de febrero de 2015, y como consecuencia de esa declaración, condenó a la UGPP a pagar a la entonces demandante las sumas correspondientes a pensión de jubilación, con su respectivo retroactivo, la bonificación por servicios, entre otras declaraciones y condenas. (iii) Apelada esta decisión por la UGPP, y desatado el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda. (iv) Contra esta providencia, la señora BANGUERO interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante Sentencia SL949-2024 del 23 de abril del 2024, que no casó el fallo del tribunal, por encontrar que la sustentación del mentado recurso adolecía de sendos yerros deCUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia MAGNOLIA BANGUERO 3 técnica en la formulación de los cargos. Dicha providencia es la que se ataca mediante la presente acción de tutela, la cual se acusa de infractora de los derechos fundamentales de la accionante
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, se revoque la Sentencia SL949 del 23 de abril de 2024 y se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación “avocar de fondo el conocimiento de la demanda de casación”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que culminó con rad.
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1. Durante el término de traslado, la UGPP presentó escrito en el que refirió que dentro del proceso ordinario laboral que la accionante
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1. Durante el término de traslado, la UGPP presentó escrito en el que refirió que dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió, se respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en especial el debido proceso, y que el trámite de la actuación se ciño a los parámetros establecidos en la legislación procesal laboral.
2. Por su parte, la magistrada OLGA YINETH MERCHÁN
CALDERÓN, de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación, presentó escrito de respuesta, en el que respaldó la legalidad de la sentencia aquí atacada, indicando “que el único cargo propuesto adolecía de graves falencias de técnica que comprometieron suCUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia MAGNOLIA BANGUERO 4 éxito, y que no eran susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige la casación”. Indicó la Sala de Descongestión accionada, que la demanda de casación se enfocó en denunciar la transgresión de normas procesales, situación que impidió la confrontación de la sentencia con la ley sustancial; así mismo se evidenció que se acusaron como indebidamente aplicadas disposiciones que el tribunal nunca tuvo en cuenta. Además, aun cuando la entonces demandante acudió a la vía indirecta, su demanda se fundó en argumentos de índole jurídico
aplicadas disposiciones que el tribunal nunca tuvo en cuenta. Además, aun cuando la entonces demandante acudió a la vía indirecta, su demanda se fundó en argumentos de índole jurídico “configurando una mezcla de vías” , entre otras impropiedades de orden técnico que se detallaron en la sentencia objeto de tutela. A ese respecto, señaló la Sala accionada que el correcto entendimiento de las mencionadas disposiciones legales, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, es que para que esos pagos adquirieran la naturaleza salarial, debían estar relacionados con la actividad realizada por la trabajadora, “es decir, tenían que estar relacionados con la tarea desempeñada y, ser un pago por la labor ejecutada.” Señaló que el fallo acusado no incurrió en ningún defecto que pueda dar lugar al amparo constitucional, por lo que solicita su rechazo.
3. Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2024, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá descorrió el traslado, indicando que la decisión de primera instancia se tomó con base en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto.CUI 11001020400020240131300
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5 Señaló el juzgado, que la providencia siguió los principios de la
aplicable al caso concreto.CUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia
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5 Señaló el juzgado, que la providencia siguió los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
4. Durante el término de traslado, también intervino FIDUAGRARIA como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, e indicó que la sentencia atacada no incurrió en ningún defecto de los que trata la jurisprudencia constitucional, y que durante todo el proceso se respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
5. Finalmente, intervino la UGPP mediante escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto lo solicitado por la accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez competente, al estar inconforme con ella, decisión que ya está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, aunado a que la argumentación esbozada por la accionante no tiende a demostrar defecto alguno, como para justificar la intervención del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 1 de esta Corporación.CUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia
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2. El problema jurídico de la presente acción de tutela, se limita a determinar si la Sentencia SL949-2024 del 23 de abril de 2024, proferida por la Corporación accionada, lesionó los derechos fundamentales de la accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual revocó el la decisión del Juzgado 21 Laboral del Circuito de dicha ciudad, y que reconoció y declaró que entre la señora MAGNOLIA BANGUERO y la UGPP existió un contrato laboral, y en consecuencia condenó a dicha entidad a pagarle unas acreencias laborales.
3. Previo a resolver, y como quiera que la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial, debe esta Corporación determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que permitan estudiar de fondo la mencionada solicitud de amparo.
4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige (Cfr. C-590/05):
permitan estudiar de fondo la mencionada solicitud de amparo.
4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia
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7 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que
tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la accionante cumple con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
6. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 23 de abril del presente año y la presente acción de tutela se presentó el 21 de junio, luego no han transcurrido más de seis meses, siendo este el lapso prudencial que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. También se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación ya no cabe ningún recurso.
8. Finalmente, se percata la Sala que la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que alega como infractores de sus derechos fundamentales como los derechos supuestamente vulnerados yCUI 11001020400020240131300
Número Interno 138457 Tutela de primera instancia MAGNOLIA BANGUERO 8 además que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no es una sentencia de tutela.
9. Superado este análisis, debe ahora la Sala abordar el fondo de la
Tutela de primera instancia MAGNOLIA BANGUERO 8 además que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no es una sentencia de tutela.
9. Superado este análisis, debe ahora la Sala abordar el fondo de la discusión constitucional, y para eso comienza señalando que no advierte la ocurrencia de defecto alguno en la sentencia atacada, pues de su lectura se advierte que la misma no sólo desató el recurso de casación siguiendo los lineamientos legales establecidos en los artículos 87 y siguientes del CPTSS, sino que también la decisión de no casar la sentencia del tribunal fulgió como lógica y procedente, habida cuenta de los yerros en la formulación del cargo en que incurrió la casacionista, aquí accionante.
10. Para arribar a su decisión de no casar la sentencia, la Sala advirtió que en la estructuración del reproche la demandante había incurrido en fallado en la formulación del cargo único, por cuanto había acudido a la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, entre otros, de los artículos 60 y 61 del CPTSS, 11 y 14 del Código General del Proceso, así como las disposiciones 175, 251, 253 del Código de Procedimiento Civil; normas estas de carácter procesal, las cuales solamente pueden servir para sustentar un cargo por violación medio.
11. Y más adelante, puntualizó la Corporación A-quo, lo siguiente, en punto al yerro cometido por la recurrente: “Bajo esa misma senda, también se avizora que en el cargo se acusa la
11. Y más adelante, puntualizó la Corporación A-quo, lo siguiente, en punto al yerro cometido por la recurrente: “Bajo esa misma senda, también se avizora que en el cargo se acusa la indebida aplicación de disposiciones que el sentenciador no refirió& , como son, el artículo 1 de la Ley 6 de 1954; artículos 12, 16 y 17 de la Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y subsiguientes de Decreto 1948 de 1969; artículo 2 del Decreto Nacional 1050 de 1973; 2 del Decreto 2400 de 1973; ni a los artículos 1 y 4 del Decreto 1054 de 1978, lo cual por sí solo evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en dicha transgresión.”CUI 11001020400020240131300
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12. Señala también la Sala Laboral que, pese a que el reproche se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación de la ley sustancial la demandante acude a argumentos de puro derecho que no son viables de ser definidos en el tipo de vía utilizada para el ataque.
13. Por esto es que concluye válidamente la Sala A-quo, que la accionante debió acudir a la vía directa.
14. La pretensión de amparo incoada, aun cuando tuvo este ropaje, resultó ser una discrepancia de la accionante con la decisión que resolvió el recurso de casación, disparidad de criterios que, conforme con la
14. La pretensión de amparo incoada, aun cuando tuvo este ropaje, resultó ser una discrepancia de la accionante con la decisión que resolvió el recurso de casación, disparidad de criterios que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no habilita la formulación de la acción de tutela (Cfr. CSJ, STP6631-2023, 04 jul. 2023, Rad. 131585).
15. Y ello es así, porque se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que: “22.19. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 22.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.” (Ibídem).
16. Así, de lo anteriormente señalado, fulge con claridad meridiana que el razonamiento expuesto por la Sala Laboral de esta Corporación se ofrece juicioso, atinado y acorde con la jurisprudencia y el derecho aplicables; no advierte la sala un defecto sustantivo que le atribuya a esa
que el razonamiento expuesto por la Sala Laboral de esta Corporación se ofrece juicioso, atinado y acorde con la jurisprudencia y el derecho aplicables; no advierte la sala un defecto sustantivo que le atribuya a esa decisión judicial el rótulo de ser transgresora de los derechosCUI 11001020400020240131300 Número Interno 138457 Tutela de primera instancia MAGNOLIA BANGUERO 10 fundamentales de la accionante. Se insiste que el reclamo que por vía de tutela hizo la accionante, planteó sus discrepancias con el margen interpretativo del fallador, pero no dilucidó, porque no existieron, defectos sustanciales que vulneraran su derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora MAGNOLIA BANGUERO contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240131300
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria