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CSJ - STP12612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP12612-2026 Radicación n°. 156950 Acta No. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 76834600018820238100000.CUI 11001020400020260192800

Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

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II. HECHOS

3. LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó en síntesis que el proceso penal identificado con el radicado 76834600018820238100000, seguido en su contra , está viciado de nulidad por cuanto aseguró que al “ser funcionario

de la rama judicial con régimen especial de carrera en propiedad de origen constitucional” debió ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia y no por “la justicia ordinaria”.

4. Con base en lo anterior solicitó:

«Yo LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR respetuosamente

propiedad de origen constitucional” debió ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia y no por “la justicia ordinaria”.

4. Con base en lo anterior solicitó:

«Yo LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR respetuosamente ante su honorable Despacho Señores Magistrado solicito como en un principio lo expuse su corporación nulite, no solo el fallo de primera y segunda instancia emitido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial del municipio de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, sino todo el procedimiento investigativo que tuvo a bien adelantar la Fiscalía General de la Nación desde la radicación de la denuncia instaurada debido a la VULNERACION AL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

5. Mediante auto del 23 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos deCUI 11001020400020260192800

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3 garantizar sus derechos de defensa y contradicción . En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

6. La titular de la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca informó que el proceso identificado con radicado 768346000188202381000 , se encuentra actualmente a cargo de ese despacho.

7. Asimismo, precisó que, al revisar los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, en especial

identificado con radicado 768346000188202381000 , se encuentra actualmente a cargo de ese despacho.

7. Asimismo, precisó que, al revisar los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, en especial el SPOA, advirtió que la investigación fue inicialmente conocida por la Fiscalía 54 Local, adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, dependencia que tuvo la titularidad desde su inicio hasta su remisión, ocurrida el 27 de marzo de 2025.

8. De igual manera, señaló que el 26 de septiembre de 2023, se adelantó programa metodológico cuando el asunto aún permanecía en la Unidad de Intervención Temprana.

Añadió que la Fiscalía 37 asumió conocimiento cuando ya se habían practicado diversas activid ades investigativas y el trámite se encontraba próximo a sentencia condenatoria de primera instancia.

9. Por otra parte, indicó que el 21 de septiembre de 2023, fueron designados dos fiscales de apoyo, adscritos a la Unidad de Fiscalías Destacadas de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación.CUI 11001020400020260192800

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10. Igualmente, manifestó que el 8 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se solicitó orden de captura

contra LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR.

11. En consecuencia, expuso que se adelantaron las actuaciones procesales correspondientes, incluidas las

de Control de Garantías de Cali, se solicitó orden de captura

contra LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR.

11. En consecuencia, expuso que se adelantaron las actuaciones procesales correspondientes, incluidas las audiencias preliminares de rigor, lo cual condujo a la presentación del escrito de acusación el 9 de marzo de 2024, contra LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR , por la presunta comisión de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal.

12. Informó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, profirió el 13 de mayo de 2025, sentencia condenatoria contra LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR , por las conductas punibles antes mencionadas.

13. A su vez, precisó que dicha decisión fue recurrida y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que confirmó el fallo emitido por el a quo . Agregó que, actualmente, el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.

14. En suma, el ente acusador sostuvo que el proceso penal se adelantó conforme al ordenamiento jurídico colombiano y que los fiscales intervinientes correspondían aCUI 11001020400020260192800

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5 quienes tenían la titularidad o conocimiento de los hechos investigados. Además, aclaró que su despacho no tuvo una participación procesal relevante, pues recibió el caso en una etapa avanzada. Solicitó declarar improcedente el amparo

quienes tenían la titularidad o conocimiento de los hechos investigados. Además, aclaró que su despacho no tuvo una participación procesal relevante, pues recibió el caso en una etapa avanzada. Solicitó declarar improcedente el amparo peticionado.

15. Por su parte , un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó que se atiene íntegramente a los fundamentos expuestos en la decisión aprobada el 27 de marzo de 2026 y leída el 14 de abril siguiente, mediante la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, el 13 de mayo de 2025, que declaró a LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR responsable por la comisión de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal.

16. Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción deCUI 11001020400020260192800

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6 tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, de quien es su superior funcional.

18. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción

6 tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, de quien es su superior funcional.

18. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

19. En el presente asunto, el accionante pretende en síntesis que se ordene la nulidad de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal identificado con el radicado 768346000188202381000, así como de la etapa investigativa.

20. Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos dos providencias judiciales, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y, de ser así, se verificará si l a autoridad accionad a o los vinculados incurrieron en algún defecto específico.CUI 11001020400020260192800

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De la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias

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De la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

22. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

23. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hac er imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resultenCUI 11001020400020260192800

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8 manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a

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8 manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

25. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que:

a) L a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

d) Así mismo, c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoCUI 11001020400020260192800 Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

9 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) La parte accionante identifique de manera razonable

Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

9 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) No se trate de sentencias de tutela.

26. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

1 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260192800 Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.

  1. Violación directa de la Constitución».

27. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

28. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

28. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto

29. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la actuación

2 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260192800 Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

11 que se adelantó en su contra bajo el radicado 76834600018820238100000, por la presunta comisión de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

30. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identific ó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como el derecho supuestamente trasgredido.

permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identific ó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como el derecho supuestamente trasgredido.

(iii) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que a la decisión de segunda instancia se le dio lectura el 14 de abril de 2026, y se acudió al amparo el 22 de junio de la misma anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.CUI 11001020400020260192800 Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

12 (iv) Además se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

(v) De otra parte no se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

31. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

32. Lo anterior, porque el proceso penal 76834600018820238100000, seguido contra LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR, se encuentra en curso.

33. En efecto, de acuerdo con lo informado por la titular de la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, se tiene que contra la decisión de segunda instancia se presentó recurso de casación.

de la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, se tiene que contra la decisión de segunda instancia se presentó recurso de casación.

34. Además esta Sala de Decisión pudo verificar que, mediante acta de reparto del 18 de junio de 2026, el proceso penal con radicado 76834600018820238100000, fue asignado al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo para conocer del recurso extraordinario de casación presentado.CUI 11001020400020260192800

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35. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal.

36. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad.

Procede si no existe otro medio de defensa o se en cuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.

37. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la

37. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.

39. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, seCUI 11001020400020260192800 Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

14 estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.

40. Por lo anterior, si el proceso no ha finalizado, cualquier decisión del juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

41. Bajo este contexto, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela conforme se indicó previamente.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020260192800

Número interno 156950 Tutela primera instancia Lamber Livintong Medina Escobar

15 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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