CSJ - STP12613-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12613-2026 Radicación No. 156860 Acta No. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEANDRO MONTOYA GALEANO , contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la titular del JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.CUI 76111220400120260061301
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Al trámite se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga de la siguiente forma:
El accionante señaló que se desempeña como secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, desde el 1° de febrero de 2024, en provisionalidad. Explicó que ha tenido que ejercer funciones de sustanciación, por órdenes “ intempestivas” de la titular del juzgado. Esto, teniendo en cuenta que solo hasta el 7 de mayo de 2026 le fue notificado un manual de funciones, frente
funciones de sustanciación, por órdenes “ intempestivas” de la titular del juzgado. Esto, teniendo en cuenta que solo hasta el 7 de mayo de 2026 le fue notificado un manual de funciones, frente al cual tiene varios motivos de disenso:
-. Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura era la entidad competente para emitir manuales de cada uno de los cargos de la Rama Judicial y no el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira.
-. Otras medidas, afirmó, eran “indignas y autoritarias”.
-. Señaló que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra de aquel acto administrativo.
Igualmente, explicó que, el 13 de mayo de 2026, fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, por la Comisión Seccional del Valle del Cauca, con el radicado 76-001-25-02-0042026-00357-00, con ocasión a una queja presentada por la titular del Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira. Esa autoridad, explicó, requirió el envío del manual de las funciones del cargo:
“De cara a lo anterior, resulta de suma importancia para mis derechos superiores deprecados poder recurrir la aludida decisión administrativa en reposición, pese a ser un recurso de naturaleza horizontal que no goza de la suficiente imparcialidad, con el propósito que sean atendidas por el mismo funcionario que dictó la providencia, en un eventual escenario, mis inconformidades,CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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aclaraciones, y/o modificaciones a las funciones que me fueron
la providencia, en un eventual escenario, mis inconformidades,CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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aclaraciones, y/o modificaciones a las funciones que me fueron delegadas -judiciales en contravía de mi respectivo nivel ocupacional -administrativo-, así como lo atinente a las desacertadas prohibiciones establecidas, para, de esa forma, aportar al trámit e disciplinario en curso el manual de funciones del Despacho actualizado y sometido a las confrontaciones del caso, en lo que tiene que ver lo del cargo de Secretario.”
2.1. Por lo anterior LEANDRO MONTOYA GALEANO acudió a la acción de tutela, para lo que solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar a la titular del despacho accionado:
Expedir un manual de funciones que respete las labores que ya previamente fueron diseñados y establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para cada cargo de la rama judicial, en particular, el de Secretario de Juzgado de Circuito, sin que en el nuevo documento que se profiera se incluyan funciones que no corresponden a la naturaleza de mi cargo -administrativo-, prohibiciones incompatibles con los reglamentos de salud y bienestar en el trabajo, y/o con cuestiones que afecten el libre desarrollo de la personalidad.
2.2. Como medida provisional requirió dejar sin efectos la resolución No. 16 del 7 de mayo de 2026 y, en su lugar, ordenar que se expida acto administrativo que dé lugar a los recursos de Ley.
III. EL FALLO IMPUGNADO
la resolución No. 16 del 7 de mayo de 2026 y, en su lugar, ordenar que se expida acto administrativo que dé lugar a los recursos de Ley.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la medida provisional y mediante fallo del 2 de junio de 2026, declaró improcedente la acción presentada, por cuanto en su criterio, la Resolución No. 16 de 7 de mayo de 2026 queCUI 76111220400120260061301
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estableció el manual de funciones del Juzgado accionado , puede ser demandad a ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, respecto al proceso disciplinario concluyó que el accionante puede hacer uso de los medios de defensa establecidos en la Ley 1952 de 2019, por lo que en general se incumple con el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por LEANDRO MONTOYA GALEANO quien afirmó que el Tribunal a quo «incurrió en un falso juicio de identidad y raciocinio al manifestar que, en el presente asunto, no hay elementos suasorios que lleven a colegir o identificar una amenaza(s) a los derechos superiores deprecados», que hicieran procedente la acción de tutela.
4.1. Sobre la posibilidad de acudir ante la autoridad contenciosa, de manera confusa la desechó al afirmar que el acto administrativo que modificó el manual de funciones es de carácter particular y por ello extiende y perpetúa «de
4.1. Sobre la posibilidad de acudir ante la autoridad contenciosa, de manera confusa la desechó al afirmar que el acto administrativo que modificó el manual de funciones es de carácter particular y por ello extiende y perpetúa «de manera indefinida sus efectos de ilegalidad», insinuando que en este caso no procede algún otro medio de defensa.
4.2. Luego se quejó por las modificaciones al manual establecido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2024, por considerar que en el nuevo se establecieron funciones que atentan contra el trabajo en condiciones dignas.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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4.3. Finalmente, afirmó que dicho manual que calificó de «acto administrativo que no da lugar a los recursos de Ley» por ser en su criterio, de carácter particular, repercute en su contra dentro del proceso disciplinario que se le sigue, por lo que definió el mecanismo de “ nulidad y restablecimiento del derecho” como inidóneo e ineficaz.
4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la Juez 8ª Penal del Circuito de Palmira expedir un nuevo manual de funciones que respete las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, especialmente frente a su cargo de secretario de Juzgado de Circuito.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
especialmente frente a su cargo de secretario de Juzgado de Circuito.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 76111220400120260061301
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deCUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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Análisis del caso concreto.
9. La petición de amparo formulada por el accionante se orientó a censurar la Resolución No. 16 del 7 de mayo de 2026, mediante la cual se modificaron las funciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira -Valle, la que considera ilegal; además, de que afirmó, puede afectar el desarrollo del proceso disciplinario que actualmente se le sigue.
2026, mediante la cual se modificaron las funciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira -Valle, la que considera ilegal; además, de que afirmó, puede afectar el desarrollo del proceso disciplinario que actualmente se le sigue.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo en condiciones dignas, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
10.1. Se evidencia , además, que el accionante , de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos.
10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto el acto administrativo que se cuestiona data del 7 de mayo de 2026 y le fue notificado al accionante el 13 de ese mes, por su parte el 18 de junio de este año se radicó la demanda de tutela, es decir, en un plazo razonable.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido
porque en este caso se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia , o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, en coincidencia con lo expuesto por el Colegiado a quo , y contrario a lo asumido por el accionante , este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución del 7 de mayo de 2026 que modificó el manual de funciones y que aquel considera de carácter particular e ilegal, así lo establece el art. 138 de la Ley 1437
de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Por lo tanto, no tiene razón MONTOYA GALEANO al afirmar que dicho mecanismo es inidóneo e ineficaz, por lo que se confirmará la improcedencia de la demanda en este apartado.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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13. Por otra parte, en cuanto a la repercusión que el nuevo manual puede tener en el proceso disciplinario que se le sigue al secretario del Juzgado 8° Penal del Circuito de Palmira, como lo aclaró el Tribunal, aquel se inició por conductas ocurridas con anterioridad a la expedición de la resolución cuestionada, esto es, entre los años 2024 y 2026, y en todo caso, su consideración corresponde a la autoridad que conozca del caso según la Ley 1952 de 2019, norma que establece mecanismos de defensa pertinentes y a los que podrá acudir el accionante en procura de la defensa de sus derechos, motivo por el cual también se incumple el requisito de subsidiariedad.
14. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400120260061301 Impugnación tutela Rad. 156860
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3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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