CSJ - STP12614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12614-2026 Radicación No. 156676 Acta No. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SAMIR ANDRÉS RIVAS CÓRDOBA , contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.CUI 19001220400320260030201
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A la actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán de la siguiente forma:
Del confuso escrito presentado por el accionante se tiene que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque el juzgado accionado no ha redosificado la pena que le fue impuesta, de conformidad con la sentencia C 383 de 2022, la cual -a su consideraciónfija una pena máxima de 501 años de prisión, de modo que se le está aplicando una pena que es contraria al
impuesta, de conformidad con la sentencia C 383 de 2022, la cual -a su consideraciónfija una pena máxima de 501 años de prisión, de modo que se le está aplicando una pena que es contraria al principio de favorabilidad, pues no se está teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2197 de 2022 y 2477 de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo por cuanto contra la decisión de primera instancia no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes, lo que determinó el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1 Fue condenado a 58 años de prisión.CUI 19001220400320260030201 Impugnación tutela Rad. 156676
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4. Al ser notificado del fallo de primera instancia SAMIR ANDRÉS RIVAS CÓRDOBA escribió «impugnación con subsidio de apelación», sin ofrecer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
Superior de Popayán.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioCUI 19001220400320260030201
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la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que
requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 19001220400320260030201 Impugnación tutela Rad. 156676
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8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, SAMIR ANDRÉS RIVAS CÓRDOBA promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los que consideró vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la negativa de concederle la redosificación de su pena.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y de petición, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 19001220400320260030201
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10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la
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10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada data del 22 de abril de 2026, y la demanda de tutela se interpuso el 12 de mayo de este año , es decir, dentro de un plazo razonable.
10.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final.
10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 19001220400320260030201
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 19001220400320260030201 Impugnación tutela Rad. 156676
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
4 CC sentencia T-103/2014
conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
4 CC sentencia T-103/2014 5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 19001220400320260030201 Impugnación tutela Rad. 156676
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12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, con auto 407 del 22 de abril de 2026 , el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le reconoció 2 meses y 9.67 días de redención de pena, contabilizando 171 meses y 12.67 días cumplidos de prisión de los 696 meses impuestos como condena.
12.1. Adicionalmente, no le otorgó la redención de pena solicitada por favorabilidad del art. 12 de la Ley 2477 de 2025, decisión sobre la que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se advirtió:
Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y de apelación […].
12.2. No obstante, el accionante no hizo uso de aquellos, y no explicó el motivo de su omisión, de manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una
limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso de ejecución penal.CUI 19001220400320260030201 Impugnación tutela Rad. 156676
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13. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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