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CSJ - STP12615-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12615-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12615-2024 Radicación No. 138482 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MYRIAM

TERESA BUENO BUENO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y derechos adquiridos. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 11° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310501120180047100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240132200

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) MYRIAM TERESA BUENO BUENO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener pensión de jubilación extralegal. (ii) Dicho asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.

(ii) Dicho asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310501120180047100, despacho judicial que, en providencia del 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la demandante. (iii) Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. (iv) Contra esa determinación, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 24 de octubre de 2022 resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem . Asimismo, ordenó que previo a proferir la decisión de instancia era necesario oficiar a la UGPP para que aportara al expediente una certificación en la que conste lo que percibió la actora durante los (3) últimos años de servicios, por los conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y

el monto del trabajo en días dominicales y feriados.C.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

3 (v) Una vez analizada la información requerida, el 9 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral homóloga, dispuso confirmar la sentencia proferida por el juzgado a quo, pero fundamentalmente por las razones ahí expuestas. (vi) No obstante lo anterior, la accionante considera que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación contiene una vía de hecho al desconocer el precedente judicial sentado por esa misma Sala, pues es contrario a la sentencia SL3635-2020 radicado 74271, ya que desde esa sentencia, se tomó como nueva postura la siguiente disposición: “cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse por que la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo, y de otra parte, porque al quedar incorporados en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y una garantía legitima de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto”. (vii) Además, indicó que la decisión censurada afecta gravemente sus derechos, toda vez que la pensión reconocida por Colpensiones no es suficiente para cubrir una calidad de vida digna, ya que no cuenta con un empleo y sus recursos se han agotado.

sus derechos, toda vez que la pensión reconocida por Colpensiones no es suficiente para cubrir una calidad de vida digna, ya que no cuenta con un empleo y sus recursos se han agotado.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la

Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual dispuso confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se le reconozca la pensión de jubilación extralegal.C.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente bajo el radicado No. 11001310501120180047100 sin presentar consideración alguna.

3.2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, solicitó que la protección pretendida por la tutelante se niegue, toda vez que no se quebrantó ninguno de los derechos invocados por la accionante y menos aún se desconoció el precedente judicial al que alude como vía de hecho.

solicitó que la protección pretendida por la tutelante se niegue, toda vez que no se quebrantó ninguno de los derechos invocados por la accionante y menos aún se desconoció el precedente judicial al que alude como vía de hecho. Así pues, indicó que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Social (en adelante “ISS”) y Sintraseguridadsocial; sin embargo, los jueces de instancia no accedieron a dicha pretensión pues estimaron que la demandante si bien cumplió con la densidad de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, no sucedió lo mismo con el requisito de la edad, pues cumplió los 50 años de edad, el 27 de julio de 2013. Por lo anterior, la Corte a través de decisión CSJ SL3876-2022 casó la providencia del Tribunal, acudiendo a la postura establecida en laC.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 5 sentencia CSJ SL3635-2020, la cual paradójicamente es la que la actora refiere que se desconoció, pues precisó que la edad era un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo que el derecho a la pensión de jubilación ahí pactado, también podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero

exigibilidad más no de causación, por lo que el derecho a la pensión de jubilación ahí pactado, también podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Bajo ese contexto, profirió la sentencia SCJ SL2638-2023 acudiendo al mismo precedente y de conformidad con las pruebas solicitadas halló que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que: (i) No cumplió con las exigencias establecidas en la cláusula convencional del artículo 98 que requería que en calidad de trabajadora oficial cumpliera 20 años continuos o discontinuos exclusivos al ISS empleador; no obstante, tan solo laboró por espacio de 14 años, 11 meses y 20 días, conforme a lo probado y demostrado al interior del proceso. (ii) Tampoco encontró que se satisficiera el requisito contenido en el artículo 101 de esa misma convención, pues si bien trabajó para la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (en adelante la “ESE”), entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de octubre de 2009, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, se corroboró en sede de casación, que lo hizo como empleada pública, luego no conservó la calidad de trabajadora oficial como fue vinculada al ISS. Por lo antes expuesto, destacó que acudió a la norma pertinente y se apoyó en la jurisprudencia sobre el tema, para concluir, que el tiempo de servicios laborados para la citada ESE no se podían tener en cuenta paraC.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia

apoyó en la jurisprudencia sobre el tema, para concluir, que el tiempo de servicios laborados para la citada ESE no se podían tener en cuenta paraC.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 6 efectos del referido articulado extralegal, al ejercer un cargo desempeñado por empleados públicos, razón por la cual solicito que se negara el amparo. 3.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la “UGPP”) hizo un recuento del devenir procesal y manifestó que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente en razón a que esa Unidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora y menos se ha configurado una vía de hecho, por lo que no es esta acción constitucional el medio para controvertir decisiones judiciales en firme, las cuales han respetado el principio de la doble instancia y el recurso extraordinario de casación, mismas que hicieron tránsito a cosa juzgada sin que se prueba la existencia de defecto alguno. Ahora bien, frente al reproche de la tutelante, manifestó que no tiene en cuenta que la misma convención colectiva de trabajo por su propia naturaleza es aplicable única y exclusivamente a los trabajadores oficiales, no acreditándose tal calidad para el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de septiembre de 2009, pues su vinculación se dio fue en calidad de empleada pública, situación que no permitía dar aplicación a

no acreditándose tal calidad para el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de septiembre de 2009, pues su vinculación se dio fue en calidad de empleada pública, situación que no permitía dar aplicación a lo normado en el artículo 101 de la citada convención colectiva, por no haberse mantenido la calidad de trabajadora oficial. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud elevada, pues quien acciona no tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama, ya que resulta claro que en el presente caso de manera directa la accionante no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la prestación.C.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico En el caso examinado MYRIAM TERESA BUENO BUENO,

defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico En el caso examinado MYRIAM TERESA BUENO BUENO, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 9 de

octubre de 2023, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso confirmar la sentencia proferida por el juzgado a quo, empero por las razones ahí expuestas, para que, en su lugar, se le reconozca la pensión de jubilación extralegal. Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contraC.U.I. 11001020400020240132200

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 8 providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los

planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificaciónC.U.I. 11001020400020240132200

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 9 de los requisitos generales, corresponde determinar si las providencias cuestionadas son ajustadas o no a derecho.

7. Caso en concreto 7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, MYRIAM TERESA BUENO BUENO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprochadas, esto es, las emitidas en sede de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar las providencias emitidas por la Sala de Casación accionada, evidenciando que en la primera de ellas CSJ SL3876-2022, se resolvió: “En tales condiciones, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, se tiene que resultan suficientes, las consideraciones trazadas en sede de casación, para dar respuesta a las inconformidades exhibidas por la actora, en punto, a que: i) la vigencia de la norma convencional, génesis de la pensión de jubilación no legal, contenida en la CCT 2001-2004 se extendió al año de 2017 (CSJ SL3635-2020) y ii) la edad ahí establecida no es de causación sino de

no legal, contenida en la CCT 2001-2004 se extendió al año de 2017 (CSJ SL3635-2020) y ii) la edad ahí establecida no es de causación sino de exigibilidad (CSJ SL3343-2020)”. -Negrilla fuera del textoAsí las cosas, en la sentencia CSJ SL2638-2023 se estableció como problema jurídico el siguiente: “Ahora bien, compete entonces a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos exigidos por los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 y en caso de ser procedente, liquidarC.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 10 la prestación”. Para resolver dicho planteamiento, recordó que, cuando se trate de asuntos relativos a la pensión de jubilación, se tiene que el acuerdo colectivo, debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 que prevé: “ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y

promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. (…)C.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

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11 Por su parte, el artículo 101, dispone: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

11 Por su parte, el artículo 101, dispone: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”. Acorde con lo antes citado, las partes precisaron que los trabajadores oficiales de dicha entidad, accederían a la pensión de jubilación cuando cumplan «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)»; la cual se liquidaría en los términos establecidos en el artículo 98, ejusdem y a su vez señaló que en caso de que el tiempo de labor no pudiese lograrse en la calidad atrás mencionada, dichos beneficiarios podían para tal propósito acumular « los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público». De conformidad con lo anterior, determinó que a la demandante no le asistía el derecho a la prestación extralegal consagrada en el citado artículo 98, pues la misma exige que los 20 años de trabajo sean solamente prestados al ISS empleador y, ella laboró para dicha entidad entre el 1° de

le asistía el derecho a la prestación extralegal consagrada en el citado artículo 98, pues la misma exige que los 20 años de trabajo sean solamente prestados al ISS empleador y, ella laboró para dicha entidad entre el 1° de agosto de 1988 al 25 de junio de 2003, esto es, por período de 14 años, 11 meses y 20 días, como trabajadora oficial. Asimismo, estableció que tampoco puede ser otorgada bajo las previsiones del artículo 101 ibidem, toda vez que si bien la promotora de la acción trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de septiembre de 2009, en el cargo de auxiliar deC.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 12 servicios asistenciales, lo hizo fue en calidad de empleada pública, es decir, no conservó su condición de trabajadora oficial, razón por la cual este período no podía tenerse en cuenta para aplicarse los preceptos convencionales. En consecuencia, dijo que dicha situación no puede pasarse por alto, pues en virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado. Además, indicó que dicha disposición en su artículo 16, precisó que a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las ESE, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban

a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las ESE, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; sin embargo, el cargo que desempeñó la accionante, esto es, de auxiliar de servicios asistenciales, no se encontraba dentro de esa excepción. Por tanto, estimó que no existía variación en la decisión del juez singular, pero fundamentalmente por las razones ahí expuestas. 7.2 Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre losC.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482 MYRIAM TERESA BUENO BUENO 13 extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está

aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó, al ser valorada en sede de casación, no se advirtió reproche alguno con lo allí decidido. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:C.U.I. 11001020400020240132200 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

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1. NEGAR el amparo promovido por MYRIAM TERESA BUENO

BUENO, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138482

MYRIAM TERESA BUENO BUENO

14

1. NEGAR el amparo promovido por MYRIAM TERESA BUENO

BUENO, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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