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CSJ - STP12616-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12616-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 STP12616-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el ELGAR PARDO JARAMILLO contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En síntesis, el accionante objeta la mora del accionado en resolver sus solicitudes de libertad condicional y redención de pena que ingresaron al despacho accionado el 27 de julio y 15 de agosto de este año.

II. HECHOS 1.-En el libelo ELGAR P ARDO J ARAMILLO refirió, que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “ ElCUI: 15001220400020230052401

Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO Barne”. Señaló que el 18 de julio del año en curso, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de libertad condicional, petición que ingresó al despacho el 27 de julio de 2023. Agregó que el 15 de agosto pasado, el INPEC envió al despacho accionado la documentación para estudio de redención de pena

concesión de libertad condicional, petición que ingresó al despacho el 27 de julio de 2023. Agregó que el 15 de agosto pasado, el INPEC envió al despacho accionado la documentación para estudio de redención de pena y libertad condicional, pero no han sido resueltos. 1.1.- Solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie sobre su solicitud de libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo incoado por la accionante. 2.1.- Consideró que la mora reclamada por el accionante no se había configurado toda vez que las solicitudes de libertad condicional y redención de pena ingresaron al despacho demandado el 27 de julio y el 15 de agosto de este año, los cuales están pendientes de ser resueltos en razón del sistema de turnos que maneja el despacho demandado. Resaltó que no avizoró una dilación injustificada de los términos. 3.- Al momento de ser notificado ELGAR P ARDO J ARAMILLO manifestó que impugnó el fallo sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto

conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en mora al no resolver los requerimientos de libertad condicional y redención de pena que presentó ELGAR P ARDO JARAMILLO y que ingresaron al despacho el 27 de julio y 15 de agosto de 2023, respectivamente? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del

pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los 4CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario

restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la sanción impuesta a ELGAR PARDO JARAMILLO en tres procesos que fueron acumulados por esa autoridad, en los radicados 99777310400220070012600 [por hechos ocurridos el 5 de junio de 2007], 23001310700120130011900 [sucesos acontecidos en el 2005] y 54001310700120080015500 [por acontecimientos del año 2007], por los cuales se fijó la pena en 328 meses y 22 días de prisión. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146

“administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO 14.- El 18 de julio de 2023 ELGAR PARDO JARAMILLO solicitó la libertad condicional. La cual ingresó al despacho accionado el 27 de julio de 2023. Adicionalmente, el 15 de agosto de esa anualidad, el INPEC envió la documentación para estudio de redención de pena y libertad condicional, sin que aquellas hayan sido resueltas. 15.- En orden, la primera solicitud de libertad condicional ha estado a cargo de la accionada por 2 meses y 15 días y el segundo, un mes y 27 días, aproximadamente, sin que, hasta la fecha de emisión de este fallo, hayan sido resueltas. Es decir, que objetivamente, el lapso de 8 días, dispuesto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de ejecución de penas resuelva la solicitud liberatoria ya feneció. 16.- Ahora, el juzgado accionado en su respuesta al libelo, manifestó genéricamente que resolverá la petición de acuerdo al orden de llegada. Es decir, que se desconocen aspectos como la complejidad del asunto y la carga laboral que afronta ese despacho. 17.- Ante este panorama, la Sala advierte que aquí no se cuenta con ninguna información relacionada con la situación concreta del accionado,

decir, que se desconocen aspectos como la complejidad del asunto y la carga laboral que afronta ese despacho. 17.- Ante este panorama, la Sala advierte que aquí no se cuenta con ninguna información relacionada con la situación concreta del accionado, que le haya impedido resolver la alzada y que, eventualmente, justifique la mora en resolver una solicitud de libertad, la cual es de carácter urgente. 18.- Es un hecho conocido la congestión que afrontan los jueces vigías, no obstante, sin información específica sobre tales circunstancias y el silencio respecto a esa temática por parte del accionado, no es dable dar por demostrada la justificación en la mora en la que incurrió. Se destaca, que las actuaciones que le son confiadas a la administración de justicia no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en 6CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO este caso, de la parte actora, que está a la espera de un resultado de fondo. 19.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 20.- Se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de ELGAR PARDO JARAMILLO, en razón de la mora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver las solicitudes de libertad y redención de pena que ingresaron a ese despacho el 27 de julio y 15 de agosto de 2023 . Lo

del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver las solicitudes de libertad y redención de pena que ingresaron a ese despacho el 27 de julio y 15 de agosto de 2023 . Lo anterior, por cuanto se superó el lapso de 8 días, dispuesto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, y, además, el accionado no expuso ningún argumento para justificar su mora. 21.- En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de 15 (quince) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva las solicitudes de libertad y redención de pena que ingresaron a ese despacho el 27 de julio y 15 de agosto de 2023. Esa término se adopta teniendo en cuenta que la petición del actor se encamina a obtener su libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288 ELGAR PARDO JARAMILLO RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de ELGAR PARDO JARAMILLO. E n consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el lapso de 15 días (quince) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva las solicitudes de libertad y redención de pena que ingresaron a ese despacho

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el lapso de 15 días (quince) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva las solicitudes de libertad y redención de pena que ingresaron a ese despacho el 27 de julio y 15 de agosto de 2023. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8CUI: 15001220400020230052401 Radicación n.° 133288

ELGAR PARDO JARAMILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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