CSJ - STP12616-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12616-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12616-2026 Radicación n°. 156460 Acta No. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2026 , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por hecho superado el amparo solicitado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.CUI 11001220400020260266001
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A la actuación se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá de la siguiente forma:
Manifestó el accionante, que el 12 de diciembre de 2025, a través del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones o denuncias penales en su contra y, en caso afirmativo, indicó que se le informara el número de radicado (SPOA, CUI o noticia criminal), el estado de las actuaciones y la
a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones o denuncias penales en su contra y, en caso afirmativo, indicó que se le informara el número de radicado (SPOA, CUI o noticia criminal), el estado de las actuaciones y la calidad en la que figura dentro de estas. Asimismo, requirió copia de las denuncias o noticias criminales que dieron origen a dichos procesos.
No obstante, afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el despacho accionado no había dado respuesta a dicha solicitud.
Como pretensiones solicitó tutelar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a las Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia entregar la información requerida, junto con la documentación relacionada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2026 , negó el amparó al considerar que, dentro del curso de la actuación constitucional, específicamente el 26 de mayo anterior, laCUI 11001220400020260266001
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accionada «informó de manera detallada las indagaciones en las que aparece relacionado el accionante —aproximadamente veinte—, precisando su calidad dentro de cada una de ellas y el estado actual de las actuaciones, esto es, si se encontraban activas o inactivas. Asimismo, se acreditó que dicha respuesta fue comunicada efectivamente a las direcciones electrónicas suministradas para notificaciones, esto es,
estado actual de las actuaciones, esto es, si se encontraban activas o inactivas. Asimismo, se acreditó que dicha respuesta fue comunicada efectivamente a las direcciones electrónicas suministradas para notificaciones, esto es, juanibarra.abogado@gmail.com y carocelis@hotmail.com».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, para lo que aseveró que no se contestó al cuarto punto, es decir: “4. Si figuro como indiciado, suminístrese copia de las noticias criminales que dio origen o inicio a cualquier proceso penal que curse en mi contra, bien sea con ocasión de la respuesta del primer punto o del segundo punto”.
Aseveró que por lo tanto no se da el hecho superado, por lo que requirió «Revocar en todas y cada una de sus partes el fallo adiado de 28 de mayo del año 2026 y conceder el amparo deprecado en la demanda constitucional de tutela».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CompetenciaCUI 11001220400020260266001 Impugnación tutela Rad. 156460
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Del derecho de petición
8. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse lo establecido por la Corte Constitucional respecto a las características de este derecho fundamental, así1:
1 Ver T-066 de 2024.CUI 11001220400020260266001 Impugnación tutela Rad. 156460
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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de l as autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, ( ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.
30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de
entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i)CUI 11001220400020260266001
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cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii ) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros
casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., clari dad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.
Carencia actual de objeto por hecho superado
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los de rechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en laCUI 11001220400020260266001 Impugnación tutela Rad. 156460
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argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la prov idencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Análisis del caso concreto
10. En el presente asunto, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, ante la
superado.
Análisis del caso concreto
10. En el presente asunto, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, ante la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación, de dar respuesta a su derecho de petición del 12 de diciembre de
2025.
11. Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se observa que en la petición se requirió la
siguiente información:
1. ¿Actualmente cursan en la Fiscalía General de la Nación, alguna o algunas indagaciones en contra del suscrito peticionario? Si es así, indíquese cuantas, números de radicados SPOAS, CUI o noticias criminales (sic) Ruego discriminarlas detalladamente.
2. Indíquese si en dichos procesos penales de existir se encuentran activos y si dentro del mismo, el suscrito peticionario figura como: a) indiciado o investigado; b) testigo; c) no figura mencionado en ninguna actuación.CUI 11001220400020260266001
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3. Si figuro como indiciado o investigado, indíquese si se han adelantado audiencias preliminares que requieran control posterior.
4. Si figuro como indiciado, suminístrese copia de las noticias criminales que dieron origen o inicio a cualquier proceso penal que curse en mi contra, bien sea con ocasión de la respuesta del primer punto o del segundo punto.
12. Por otra parte, examinado el expediente digital de la acción constitucional, se encontr ó la respuesta de la
criminales que dieron origen o inicio a cualquier proceso penal que curse en mi contra, bien sea con ocasión de la respuesta del primer punto o del segundo punto.
12. Por otra parte, examinado el expediente digital de la acción constitucional, se encontr ó la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá del 26 de mayo de
2026, en la que se le informó al accionante:
La Dirección Seccional Bogotá procede a responder su solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, precisando que la información suministrada en el presente documento hace referencia a ANOTACIONES, las cuales son registros que realiza la Fiscalía General de la Nación (FGN) en sus bases de datos SPOA[i] y SIJUF[ii] y NO se entenderán como antecedentes penales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia […].
[…]
Una vez efectuadas las precisiones anteriores y conforme a las funciones asignadas en el parágrafo primero del artículo 3° - de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020[iv], consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional, se informa que esta Dirección cuenta con un perfil básico de consulta asignado por el área técnica competente, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de habeas data de terceros se efectuó consulta, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud. Con el nombre de CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIS y documento de identidad No. 15887308, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de denunciante, victima, indiciado y/o sindicado, respectivamente, según lo solicitado en su petición con la siguiente
15887308, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de denunciante, victima, indiciado y/o sindicado, respectivamente, según lo solicitado en su petición con la siguiente información:
[siguen 29 registros de noticias criminales]CUI 11001220400020260266001 Impugnación tutela Rad. 156460
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Tenga en cuenta que la información suministrada es un marco referencial de los registros contenidos en los sistemas misionales SPOA y SIJUF, que indica la relación entre una investigación de carácter penal que adelanta la FGN y una persona natural. Dentro del desarrollo y curso normal de las labores investigativas del proceso penal, el estado del caso (Activo – Inactivo) puede cambiar para uno o varios intervinientes, de acuerdo a las decisiones que en el marco de la investigación adopte el fiscal titular teniendo en cuenta la individualidad de la responsabilidad penal. Para conocer información detallada del estado de un interviniente en una investigación, debe dirigirse al despacho Fiscal que la adelanta.
Es relevante advertir que los registros que se relacionan en esta comunicación se encuentran debidamente actualizados (Estado Inactivo), acorde con la etapa procesal y motivo de inactivación, ello en garantía de su derecho fundamental de Habeas Data.
Para conocer información actualizada y otros detalles de la noticia criminal lo invitamos a Consultar nuestro sitio web wn el siguiente link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/serviciosdeinformacion-alciudadano/consultas/consulteelestadodesudenuncia.
Así mismo se informa que como quiera que en su escrito en el
link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/serviciosdeinformacion-alciudadano/consultas/consulteelestadodesudenuncia.
Así mismo se informa que como quiera que en su escrito en el cnumeral (sic) 4° solicita copia de las noticias criminales , esta dependencia correrá traslado a la Seccional competente con el fin de que la misma emita lo solicitado, teniendo en cuenta que esta dirección no es competente para expedir información procesal de cada denuncia conforme a la resolución 01191 de 2020.
Adicionalmente, y en consideración a que la información que se otorga por el presente es extraída de los sistemas misionales los cuales son alimentados manualmente por servidores adscritos a los despachos solamente el Fiscal Instructor de cada Investigación es el competente para ampliarla aclararla, expedir copias , certificaciones de vehículos no recuperados, autorizaciones de exhumaciones, descartar homonimia, actualizar o corregir los datos en los sistemas misionales SPOA o SIJUF y en general suministrar información procesal no sujeta a la reserva legal La presente respuesta no constituye certificación en virtud del artículo 3.3 del Decreto Ley 4057 de 2011, que establece la obligación de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional de llevar los registros delictivos de identificación nacional, de igualCUI 11001220400020260266001 Impugnación tutela Rad. 156460
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que expedir los certificados judiciales y el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se crea el Registro Único de
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que expedir los certificados judiciales y el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se crea el Registro Único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, administrado por la Policía Nacional.
Así mismo, se indica que la información otorgada debe ser manejada de acuerdo con los principios rectores del artículo 4 del Título II de la Ley 1581 de 2012, " Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, señalando que la Entidad no se hace responsable por el uso indebido que haga de la misma ante terceros para conceder o negar derechos.
Esta comunicación tiene vigencia y validez únicamente en la fecha y hora en la cual se efectúa la consulta. 26/05/2026 11:28 AM
Nota: El resultado de esta consulta no incluye los datoa (sic) registrados en SIJYP, en caso de requerir esta información podrá solicitarla a la Dirección de Justicia Transicionalal
(sic) email: fisjefjyp@fiscalia.gov.co
De esta forma, se da respuesta a su petición en los términos de los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
13. De lo anterior se tiene claro que se brindó respuesta con fundamento en la información que reposa en las bases de datos SPOA y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, en la que se incluyó « Número Noticia, Ley de Aplicabilidad,
13. De lo anterior se tiene claro que se brindó respuesta con fundamento en la información que reposa en las bases de datos SPOA y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, en la que se incluyó « Número Noticia, Ley de Aplicabilidad, Calidad, Delito, Seccional Fiscalía, Unidad Fiscalía, Despacho, Estado del caso, Etapa del caso y mail» de las 29 noticias que figuran a nombre de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS.
13.1. En cuanto a la respuesta al numeral 4° que echa de menos el impugnante, se le aclaró «esta dependencia correrá traslado a la Seccional competente con el fin de que la misma emita lo solicitado, teniendo en cuenta que esta direcciónCUI 11001220400020260266001 Impugnación tutela Rad. 156460
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no es competente para expedir información procesal de cada denuncia conforme a la resolución 01191 de 2020».
13.2. También se le informó que solamente el Fiscal instructor de cada caso es el autorizado para expedir copias.
14. Así, si bien para el momento de presentación de la demanda constitucional no se había brindado respuesta a la solicitud del accionante, las cosas han cambiado , encontrándose solamente pendiente el traslado y respuesta de las demás dependencias de la Fiscalía General de la
Nación.
Por lo tanto, si bien no se puede afirmar que se est á ante un hecho superado, lo cierto es que la accionada suministró la información que tenía a su disposición y aseguró que correría traslado a las seccionales que tienen los
Por lo tanto, si bien no se puede afirmar que se est á ante un hecho superado, lo cierto es que la accionada suministró la información que tenía a su disposición y aseguró que correría traslado a las seccionales que tienen los expedientes para que suministren la información restante.
15. Por lo anterior, se confirmará la negativa de amparo, pero se advierte a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Bogotá, que debe dar cumplimiento al traslado del derecho de petición e informar de ello al accionante para que pueda estar atento a las respuestas.
16. En conclusión, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001220400020260266001
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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