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CSJ - STP12617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP12617-2026 Radicación No. 156951 Acta No. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de NILTON CÓRDOBA

MANYOMA contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de defensa.CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Especial de Primera instancia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, a la oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia y al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que dentro del Radicado interno 51699 el excongresista NILTON CÓRDOBA MANYOMA fue condenado el 19 de enero de 2024, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia por el delito de « cohecho por dar u ofrecer », decisión confirmada

condenado el 19 de enero de 2024, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia por el delito de « cohecho por dar u ofrecer », decisión confirmada integralmente el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal1 en sentencia SP1981-2025.

3. Ahora, informó el apoderado del accionante que mediante escrito del 13 de noviembre de 2025 solicitó a la Sala de Casación Penal el acceso al expediente en medio físico o digital, petición que fue remitida a la Sala de Primera Instancia y de ahí al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.1. Aseveró el apoderado de CÓRDOBA MANYOMA que el 24 de noviembre de 2025 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió un correo denominado “ENTERAMIENTO AS NI 25043 –

1 En este caso el radicado interno corresponde al No. 65864.CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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COPIA LINK EXPEDIENTE DIGITAL – NILTON CÓRDOBA MANYOMAJUZ 020 EPMS ”, aseguró que, sin embargo, en dicha comunicación no fue remitido ningún enlace de acceso.

3.2. Adujó que el 1° de diciembre siguiente requirió nuevamente al Juzgado de ejecución y el 10 de diciembre a la Sala Especial de Primera Instancia con idéntica finalidad,

3.2. Adujó que el 1° de diciembre siguiente requirió nuevamente al Juzgado de ejecución y el 10 de diciembre a la Sala Especial de Primera Instancia con idéntica finalidad, autoridades que remitieron el enlace de acceso el 15 de enero de 2026, pero al no poder acceder a los archivos los solicitó de nuevo a esta última.

3.3. Afirmó que finalmente el 19 de enero de 2026 pudo acceder a varios archivos, pero no a los de audio y video, por lo que solicitó se le permitiera asistir al Juzgado ejecutor para grabar la información en una memoria USB u otro dispositivo digital, sin obtener respuesta.

3.4. El 2 de marzo anterior la Sala Especial de Primera Instancia le habilitó de nuevo el acceso al expediente, sin mejores resultados, igualmente el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas, al constatar las fallas en el expediente digital, dispuso requerir a la Corte para su reenvío.

3.5. El 26 de mayo de 2026, la Sala Especial de Primera instancia habilitó por tercera vez el acceso al expediente, al parecer con idénticos resultados. Por su parte el Juzgado 20 ejecutor estimó en nuevo oficio de respuesta que el problema podría deberse a la velocidad y capacidad de descarga de la conexión a internet del solicitante.CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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3.6. Por todo lo anterior la defensa de NILTON CÓRDOBA MANYOMA estima vulnerados sus derechos, pues a la fecha de la demanda no había conseguido descargar

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3.6. Por todo lo anterior la defensa de NILTON CÓRDOBA MANYOMA estima vulnerados sus derechos, pues a la fecha de la demanda no había conseguido descargar varios de los archivos que constituyen el expediente digital, especialmente los de audio y video, como también las diligencias adelantadas durante el juicio oral , lo que consideró le impide ejercer su derecho de defensa en « otros escenarios judiciales».

3.7. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar a las accionadas que, «de manera coordinada y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso real, completo, íntegro y efectivo a la totalidad del expediente correspondiente a los radicados 51699 y 65864, incluyendo las actuaciones surtidas durante la etapa de juicio oral, los archivos de audio y video, garantizando que dichos archivos puedan ser efectivamente consultados, visualizados, descargados o entregados por cualquier mecanismo idóneo a la defensa».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 23 de junio de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , así se recibi eron los siguientes informes:CUI 11001020400020260192900

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derechos de defensa y contradicción , así se recibi eron los siguientes informes:CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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5. El magistrado ponente de la Sala Especial de Primera instancia informó sobre las particularidades del proceso penal adelantado contra el accionante, al igual de una nueva solicitud de información requerida por su apoderado en fecha

anterior que no especificó, y en la que requirió:

2.1.- Se le informara y remitieran copias de las decisiones mediante las cuales se decretaron pruebas, así como de las efectivamente practicadas.

2.2.- Se le indicara la fecha en que el proyecto de fallo fue radicado por el Magistrado Ponente.

2.3.- Se le informara la fecha en que el proyecto de fallo fue incluido en el orden del día para su estudio en Sala y se remitan copias de los órdenes del día en los que se incluyó dicho proyecto.

2.4.- Se señalarán las fechas en que el proyecto de fallo fue estudiado por la Sala.

2.5.- Se le indicara si alguno de los magistrados de la Sala consultó o accedió al expediente a partir del registro del proyecto de fallo por el Magistrado Ponente.

2.6.- Se le informara si alguno de los magistrados de la Sala presentó observaciones, comentarios, sugerencias, entre otros, al proyecto de fallo presentado y se remitan copias de las mismas.

2.7.- Se remitieran las actas de la Sala en que se discutió el proyecto de fallo presentado.

presentó observaciones, comentarios, sugerencias, entre otros, al proyecto de fallo presentado y se remitan copias de las mismas.

2.7.- Se remitieran las actas de la Sala en que se discutió el proyecto de fallo presentado.

Aseguró que el pasado 12 de junio de 2026, mediante auto se autorizó lo pedido, lo que ya fue comunicado por la secretaría de esa Sala, y de la que destacó:

[…] el Despacho accede a lo solicitado y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 1151 del Código General del Proceso, dispone que por la Secretaria de la Sala, previo desarchivo y verificación del expediente, en respuesta a loCUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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solicitado en el numeral 1 del escrito presentado, a costa del peticionario se le remita copia integral del mismo, en donde podrá encontrar respuesta a la mayoría de las peticiones que formula.

6. El secretario de la Sala Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia confirmó las solicitudes realizadas por el apoderado del accionante, no obstante, aseveró «se constató que [ el expediente ] no presenta ninguna inconsistencia y permite la visualización y descarga de todas las actuaciones que componen el expediente, situación que ha sido puesta de presente al apoderado del accionante».

6.1. Afirmó que el 16 de junio pasado, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente, se habilitó nuevo enlace de acceso por el término de 30 días, de lo que se

6.1. Afirmó que el 16 de junio pasado, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente, se habilitó nuevo enlace de acceso por el término de 30 días, de lo que se informó vía WhatsApp al apoderado del accionante y se le advirtió que « al tratarse de un archivo de gran tamaño, era necesario contar con una buena conexión a internet, dado el volumen de los archivos», agregó:

No obstante lo anterior, y con el fin de solucionar los inconvenientes que dice tener el apoderado del accionante, se solicitó la colaboración de la oficina de digitalización de la Sala, la cual creó un enlace de descarga individual para las carpetas “Sala Especial Instrucción reservado ” y la subcarpeta “ medios magnéticos”, que fue compartido en la fecha al doctor Mosquera Marín. Según informó la oficina de digitalización, este enlace facilitará el acceso y la descarga de los archivos que componen estas carpetas.

6.2. Anexó copia del oficio 1476 del 16 de junio de 2026, en que se le informa al apoderado del accionante lo anterior, y además se le explican las particularidades del trámite penal de primera instancia, fechas de presentación del proyecto,CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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participación de los magistrados que componen esa Sala entre otros, y se le resalta la manera como debe acceder al enlace remitido.

7. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

entre otros, y se le resalta la manera como debe acceder al enlace remitido.

7. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó la recepción de la petición del accionante, la que fue resuelta el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Veinte de esa especialidad, mediante auto en el

que dispuso:

Expedir copias integras de las presentes diligencias a favor del defensor del condenado CORDOBA MANYOMA, y así mismo se autorizará acceso de lectura del link del proceso virtual, por el termino de 30 días -- oficiar con CARÁCTER URGENTE, al Grupo Investigación de delitos contra Administración Pública, Sección de Investigación CTI, Bogotá, informándoles que este Despacho Judicial, vigila de la condena impuesta al penado //CAPV

Aseguró que ya se dio cumplimiento a lo ordenado y solicitó negar el amparo requerido.

8. Un ingeniero de la oficina de Sistemas de esta Corporación, Área de Tecnología, aclaró que la información requerida reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Rama Judicial, que no fue diseñado, ni le brinda soporte esa

dependencia, añadió:

De las pretensiones, esta oficina como agente técnico alcanza a vislumbrar que los accesos se dieron en diferentes oportunidades, pero, al parecer por problemas de conectividad y del peso de los archivos hubo problemas parciales de lectura de la informació n almacenada en un Sistema de Gestión Documental que administraCUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

archivos hubo problemas parciales de lectura de la informació n almacenada en un Sistema de Gestión Documental que administraCUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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y soporta la Unidad de Transformación Digital (UTDI) del Consejo Superior de la Judicatura.

9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NILTON CÓRDOBA MANYOMA , contra la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del derecho de petición

12. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse lo establecido por la Corte Constitucional respecto a las características de este derecho fundamental, así2:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de l as autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, ( ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas,

efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.

30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la

2 Ver T-066 de 2024.CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva],

produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii ) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., clari dad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derech os fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En

la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la ordenCUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso

de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la prov idencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Análisis del caso concreto

14. El apoderado de NILTON CÓRDOBA MANYOMA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegur ó fueron vulnerados por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver las dificultades de acceso al expediente penal que se siguió contra su representado , el que le había sido remitido a través de un enlace en respuesta a su derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2025.

15. Pues bien, verificad o el informe presentado por el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia ,CUI 11001020400020260192900

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dependencia que adelantó la causa penal contra el

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dependencia que adelantó la causa penal contra el accionante y que posee el expediente digital , como también los informes del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la oficina de sistemas de esta Corte, se entiende que el derecho de petición fue contestado a tiempo; no obstante, el expediente es de un gran tamaño y contiene archivos de audio y video, lo que hace que su descarga externa no sea fácil.

16. Por lo anterior es claro que hasta el momento de la demanda constitucional el accionante no había podido lograr la obtención de la información solicitada, sin que dicha dificultad pueda ser achacada a la desidia o desatención de las autoridades accionadas, pues se constató y así lo informó el demandante, el enlace de esta le fue remitid o en por lo menos tres ocasiones diferentes y con espacios temporales de acceso suficientes.

17. Ahora, a raíz de la demanda constitucional y una nueva solicitud, la Sala Especial de Primera Instancia habilitó un nuevo “ enlace de descarga individual ”, con el objetivo de que el peticionario finalmente pueda acceder a la totalidad de la información requerida.

18. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, el accionante no había podido descargar de forma completa el expediente digital de la causa seguida en s u contra, las circunstancias actuales han cambiado, lo que constituiría la carencia actual de objetoCUI 11001020400020260192900

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la causa seguida en s u contra, las circunstancias actuales han cambiado, lo que constituiría la carencia actual de objetoCUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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por hecho superado, que haría inane cualquier orden al respecto.

19. No obstante, la Sala considera oportuno, y en vista de las dificultades técnicas presentadas, instar a la secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para que en el caso de que persistan las dificultades para que el peticionario acceda a la información que le ha sido habilitada, coordine con él, la entrega de un dispositivo electrónico que permita la copia integra de toda la información existente en el expediente con los radicados 51699 y 65864 , según lo autorizad o por el magistrado ponente de la causa.

20. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260192900 Tutela primera instancia Radicado No. 156951

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2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 06C190C00F2F98F8F018B8E0A999FCABFBF2463DD45921B48E18572CE4056956

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