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CSJ - STP12618-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12618-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020230017701 Radicación n.° 133292 STP12618-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de MICELA M ARGARITA H OYOS F ARAH contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala ConstitucionalSegunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada

contra el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, en tanto revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería al Gobernador del Departamento de Córdoba, acción que, en su criterio “desnaturaliza la misma petición, pues no se le ha pedido a la Administración Departamental que dé cuenta de lo que exista en sus archivos, sino que reconstruya algo que ya no está en sus archivos, pero de lo que hay

indicios de su existencia”, es decir la presunta relación laboral entre laCUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH accionante y la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala Constitucional-Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la siguiente forma: Manifiesta la apoderada judicial que, la señora Micela Margarita Hoyos Farah, interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, quien tuteló el derecho fundamental de Petición invocado, y en consecuencia, ordenó a la accionada dar respuesta a la petición elevada el 31 de octubre de 2022 tendiente a realizar la reconstrucción documental de la OPS con la que fue contratada como docente de preescolar del Centro Docente la Rivera de Montería, a partir del 4 de mayo de 1990 hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad.

Sin embargo, advierte que el 09 de mayo del cursante año, presentó Incidente de Desacato, por cuanto no había recibido respuesta alguna, dentro del cual se resolvió imponer sanción a la accionada por no haber dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela. En ese orden, precisa que el incidente de desacato fue admitido en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

la orden emitida en el fallo de tutela. En ese orden, precisa que el incidente de desacato fue admitido en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el cual revocó la sanción impuesta mediante auto adiado 03 de agosto de 2023, tras considerar que el oficio de respuesta del día 10 de mayo de cursante año emitido por la Gobernación de Córdoba, constituía una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de la actora, por lo que asegura que la aludida decisión viola el derecho fundamental al Debido Proceso de su representada, pues advierte que la solicitud radicada no va dirigida a que la Administración Departamental de cuenta de lo que existe en sus archivos, sino que informe al respecto de la reconstrucción de los documentos solicitados. (…) solicita la accionante la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia del amparo, se decrete la nulidad del fallo radicado No 23001408800120230010501 emitido el 03 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, y a su vez, se ordene mantener la sanción impuesta por el juez de tutela primigenia a la Gobernación de Córdoba, mientras ésta no de respuesta de fondo a la solicitud.

2CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292

MICELA MARGARITA HOYOS FARAH

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Constitucional-Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 17 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, a la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, ordenando notificar a la entidad accionada y las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El 18 de agosto de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería pidió que se declara improcedente el amparo solicitado. Señaló que, conoció en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta a través del incidente de desacato al Gobernador de Córdoba, en el que se estimó la existencia de un incumplimiento a la orden de tutela que protegió el derecho de petición de la accionante. No obstante, luego de advertir la existencia de oficio del 10 de mayo de 2023, en el que se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por HOYOS FARAH, resolvió revocar la sanción impuesta. 4.- En la misma fecha, el Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, luego de confirmar que fungió como fallador de la acción de tutela interpuesta previamente por la accionante y

sanción impuesta. 4.- En la misma fecha, el Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, luego de confirmar que fungió como fallador de la acción de tutela interpuesta previamente por la accionante y en el incidente de desacato que sancionó al Gobernador del departamento de Córdoba, solicitó la desvinculación del trámite constitucional al estimar que no vulneró de ningún modo los derechos de la accionante. 5.- Así las cosas, el 30 de agosto de 2023 la Sala ConstitucionalSegunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela 3CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH solicitada por MICELA MARGARITA HOYOS F ARAH. Argumentó dicha Corporación que, “no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad para [estudiar de fondo la petición de amparo, siendo esta una] condición indispensable para que el juez de tutela entre a valorar de fondo el asunto, máxime cuando la accionante cuenta con los medios administrativos idóneos para exponer sus inconformidades, pues se itera la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario”. 6.- Frente a lo anterior, el 11 de septiembre de 2023 la demandante impugnó la decisión a través de apoderada. En primer lugar, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal “omite la verificación que la administración no ha dado una respuesta mediante acto administrativo

impugnó la decisión a través de apoderada. En primer lugar, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal “omite la verificación que la administración no ha dado una respuesta mediante acto administrativo motivado”, puesto que, la contestación en su criterio es “el mero oficio entregado como respuesta por la Gobernación y el aval que (sic) del mismo, como si fuera una respuesta de fondo”. 6.1.- Manifiesta que, en el fallo impugnado, se “debió analizar más exhaustivamente, el hecho de la desnaturalización de la petición hecha y contrastar la misma, en un mismo plano visual, enfrentada en contraste petición y respuesta, para que se verificara si había congruencia entre lo pedido y lo entregado y si así, podía hablarse de una respuesta de fondo”, pues, considera que no puede entenderse resuelta su petición, en tanto era deber de la administración departamental “valorar en plenitud todas las pruebas documentales y testimoniales respecto a la solicitud de reconstrucción documental y terminara respondiendo a la petición, mediante acto administrativo motivado”. 6.2.- Resalta que, “no se puede desestimar el defecto fáctico, como lo hace el Tribunal, para considerar improcedente la tutela, dado que el Juez del circuito avala una respuesta incongruente con la petición, como 4CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH respuesta de fondo y así mismo asimila un oficio simple como acto administrativo motivado”, por lo que, solicita que se revoque la decisión

MICELA MARGARITA HOYOS FARAH respuesta de fondo y así mismo asimila un oficio simple como acto administrativo motivado”, por lo que, solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene la nulidad del fallo incidental emitido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional-Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería vulneró los derechos de MICELA MARGARITA HOYOS F ARAH por revocar el 3 de agosto de 2023, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta en contra del Gobernador de Córdoba, al estimar que había cesado la vulneración al derecho de petición de la accionante. 9.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

9.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 5CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

6CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

7CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de

procedibilidad

7CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la omisión del cumplimiento de otra acción de tutela interpuesta por la actora, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, puesto que lo que se cuestiona es la decisión adoptada en el trámite jurisprudencial de consulta que se produce en el marco del incidente de desacato, (v) la petición se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la última decisión adoptada data del 3 de agosto de 2023, y (vi) contra la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta no procede ningún recurso. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- La Corte Constitucional (CC T-271-15) ha señalado que: excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la

procedibilidad. 15.- La Corte Constitucional (CC T-271-15) ha señalado que: excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH 16.- Así, para que se conceda el amparo debe concurrir en la decisión adoptada algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 17.- En concreto, MICELA M ARGARITA H OYOS F ARAH plantea que, la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, respecto a revocar la sanción impuesta al Gobernador de Córdoba por vulnerar su derecho fundamental de petición, es atentatoria de sus derechos en tanto “desnaturaliza” el carácter de su petición. Así, alega que se incurre en un defecto fáctico, no obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre, vicio alguno en la decisión adoptada,

incurre en un defecto fáctico, no obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre, vicio alguno en la decisión adoptada, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada. 18.- De la información remitida a este despacho, es posible extraer que, a través de acción de tutela del 28 de abril de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería decidió:

PRIMERO: TUTELAR el DERECHO DE PETICION invocado por la abogada CECILIA ESTHER PEÑARANDA POSTERARO; actuando como apoderada de MICELA MARGARITA HOYOS FARAH, por violación del derecho fundamental de PETICION. Por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a partir de la notificación del presente fallo, al Representante legal de la entidad GOBERNACION DE CORDOBASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL y/o Quien haga sus veces, que proceda a dar respuesta, clara, de fondo y consecuente con la petición que hiciera la tutelante; CECILIA ESTHER PEÑARANDA POSTERARO; actuando como apoderada de MICELA MARGARITA HOYOS FARAH, el día 31 de octubre de 2022. 19.- Por la anterior disposición, MICELA M ARGARITA H OYOS FARAH promovió la apertura de incidente de desacato, el cual, fue decidido

2022. 19.- Por la anterior disposición, MICELA M ARGARITA H OYOS FARAH promovió la apertura de incidente de desacato, el cual, fue decidido

9CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH el 29 de junio de 2023 por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería. Dicho despacho, impuso sanción en contra de “ORLANDO DAVID BENITEZ MORA, en su calidad de Gobernador de Córdoba”, al estimar que no se había dado cumplimiento a la orden proferida en la citada acción de tutela. 20.- Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 3 de agosto de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería profirió la decisión que ataca la actora en el presente trámite constitucional. En esta se revocó la sanción impuesta por la primera instancia, al considerar que se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela. Así, se señaló: En este orden de ideas, luego de analizado el comportamiento del doctor ORLANDO DAVID BENITEZ MORA, en su calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, luego de una revisión de los documentos con los cuales se respondió el requerimiento del A-quo, encuentra el despacho que, existe un oficio de respuesta calendado el día el día (sic)10 de mayo de 2023, dirigido a la doctora CECILIA ESTHER PEÑARANDA

luego de una revisión de los documentos con los cuales se respondió el requerimiento del A-quo, encuentra el despacho que, existe un oficio de respuesta calendado el día el día (sic)10 de mayo de 2023, dirigido a la doctora CECILIA ESTHER PEÑARANDA POSTERARO apoderada de la señora MICELA MARGARITA HOYOS FARAH, donde en uno de sus apartes se puede leer textualmente: “Así las cosas, al no existir registros de información en las bases de datos de nómina, como tampoco existe en los archivos de la Gobernación de Córdoba, de la aludida orden de prestación de servicios, para esta secretaría es imposible acceder a su petición ”, y al realizar un cotejo de lo ordenado dentro del fallo de tutela, se ha verificado que efectivamente han dado respuesta de lo encontrado en la búsqueda realizada en sus archivos, donde no han encontrado evidencia de la existencia de una relación laboral que haya existido entre la señora MICELA MARGARITA HOYOS FARAH y la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, luego entonces es forzoso concluir que han dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela que dio origen a este incidente de desacato; ahora bien ya puesto en conocimiento de la accionante la inexistencia de documento que indique la presunta relación laboral pregonada, le corresponde a la accionante aportar siquiera un documento como colilla de pago o afiliación a seguridad social en salud donde se acredite que existió dicha relación laboral, para de allí en adelante procurar la pretendida reconstrucción documental, sin ello no se puede obligar a lo imposible.

Así las cosas, esta judicatura considera que el doctor ORLANDO BENITEZ

existió dicha relación laboral, para de allí en adelante procurar la pretendida reconstrucción documental, sin ello no se puede obligar a lo imposible.

Así las cosas, esta judicatura considera que el doctor ORLANDO BENITEZ MORA en su calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba, ha acatado en legal forma el fallo de tutela fechado el día 28 de abril de 2023, emanado del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, tal y como quedó acreditado con la información suministrada por el doctor LEONARDO JOSÉ RIVERA VARILLA, Secretario de Educación Departamental de Córdoba, con lo que se demuestra su voluntad para el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, donde además tampoco se ha demostrado el dolo en su actuación. 10CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH Estimando la judicatura que, el doctor ORLANDO BENITEZ MORA en su calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba, hasta el momento ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela que protegió el derecho fundamental de petición de la señora MICELA MARGARITA HOYOS FARAH y no habiendo lugar a sancionar a quién está dando cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional, se impone para esta judicatura revocar la providencia de origen y fecha consultada. 21.- En ese sentido, la decisión de primera instancia y del trámite jurisdiccional de consulta se emitió con fundamento a los elementos

para esta judicatura revocar la providencia de origen y fecha consultada. 21.- En ese sentido, la decisión de primera instancia y del trámite jurisdiccional de consulta se emitió con fundamento a los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia. Lo anterior, en tanto la petición interpuesta el 31 de octubre de 2022 por MICELA MARGARITA HOYOS FARAH versa sobre “la reconstrucción de documentos (…) de la OPS que contrata [a la accionante] por parte de la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación como docente de preescolar del Centro Docente la Rivera del municipio de Montería, a partir del 4 de mayo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990”. 22.- Esta situación no había sido definida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba para el momento en que el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería emitió la acción de tutela que amparó el derecho fundamental de la actora, es decir el 28 de abril de 2023, por lo que, dicha decisión ordenó “dar respuesta, clara, de fondo y consecuente con la petición que hiciera la tutelante”. 23.- Esta Sala considera, que la orden emitida por el juez de tutela en su momento se cumplió mediante el oficio del 10 de mayo de 2023, suscrito por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba. En este se le dijo a la accionante: (…) una vez consultados los archivos físicos y de nomina que reposan en esta secretaria, no se halló expediente laboral alguno a nombre de la Sra. MICELA

este se le dijo a la accionante: (…) una vez consultados los archivos físicos y de nomina que reposan en esta secretaria, no se halló expediente laboral alguno a nombre de la Sra. MICELA MARGARITA HOYOS FARAH (…) así como tampoco se halló información del 11CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH contrato de prestación de servicios, como el que usted expone en su escrito. En consecuencia, se eleva solicitud a las oficinas de archivo del nivel central de la Gobernación de Córdoba y al Archivo Histórico del Departamento, en aras de realizar la diligencia de búsqueda documental por las diferentes oficinas que administran los archivos de la Gobernación de Córdoba. En ese sentido, se recibe respuesta del archivo central, donde manifiestan la no existencia de expediente laboral a nombre de la Sra. MICELA MARGARITA HOYOS FARAH (…). De igual forma se recibe respuesta de la oficina de archivo histórico donde refieren no encontrar información sobre el contrato de prestación en cuestión. Así las cosas, al no existir registros de información en las bases de datos de nómina, como tampoco existe en los archivos de la Gobernación de Córdoba, de la aludida orden de prestación de servicios, para esta secretaría es imposible acceder a su petición. Como a bien lo ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia T-116/97 “La Administración Pública (SED) no está en la obligación de acceder a lo imposible, esto es, certificar lo que no le consta habida cuenta de la no

Administración Pública (SED) no está en la obligación de acceder a lo imposible, esto es, certificar lo que no le consta habida cuenta de la no existencia de documentos oficiales para confrontar la versión de los petentes”. 24.- Así las cosas, para esta Sala resulta correcto que la sanción interpuesta en el incidente de desacato al Gobernador de Córdoba hubiese sido revocada en el grado jurisdiccional de consulta. Aunque la respuesta otorgada a la petición de la accionante haya sido contraria a sus intereses, lo cierto es que, en esta se evidencian las gestiones que adelantó la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba para cumplir con la petición de la actora, y además se le explica que ante la inexistencia de documentos oficiales resulta imposible acceder a su solicitud. 25.- Por lo anterior, resulta claro que la parte accionante lo que busca cuestionar es el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a los jueces a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de MICELA M ARGARITA H OYOS FARAH. Independientemente de la interpretación particular de la actora, se

12CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH advierte entonces que el cumplimiento se dio dentro de los parámetros cuestionados como lo concluyó el juez de consulta de primera instancia. En ese sentido, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante. 26.- Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia, para en su lugar negar el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de HOYOS FARAH se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. Conclusión

27.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia para, en su lugar, negar la acción de tutela formulada por MICELA M ARGARITA HOYOS FARAH, porque no se observa vulneración alguna de derechos en la decisión judicial proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, en el marco del grado jurisdiccional de consulta surtido frente a la decisión del Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería fechada el 29 de junio de 2023.

Penal del Circuito de Montería, en el marco del grado jurisdiccional de consulta surtido frente a la decisión del Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Montería fechada el 29 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13CUI: 23001220400020230017701 Tutela de segunda instancia n.° 133292 MICELA MARGARITA HOYOS FARAH Primero. MODIFICAR la decisión de la sentencia impugnada por MICELA M ARGARITA H OYOS F ARAH, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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