CSJ - STP12619-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12619-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 68001220400020260054601 Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12619-2026 Radicación N.° 157120 Acta No. 221
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, cuya vocera es la Fiduprevisora S.A., en contra del fallo proferido el 3 de junio de 2026 por laCUI 68001220400020260054601
Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 2 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En dicha sentencia , amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ , vulnerados por esas autoridades y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón.
2. Al trámite se ordenó convocar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Unión
Temporal NORSALUD PPL, el Ministerio de Salud, el Juzgado
2. Al trámite se ordenó convocar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Unión Temporal NORSALUD PPL, el Ministerio de Salud, el Juzgado Primero de esa especialidad, el INPEC, al Fondo Nacional para las Personas Privadas de la Libertad PPL y su patrimonio autónomo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con la primera instancia, los hechos
pueden sintetizarse, así:
Aduce el señor Marcos Fidel Ramírez Martínez que está recluido en el establecimiento de Palogordo - Girón, padece dos hernias umbilicales que le deterioran su salud, y aunque desde el año 2023 ha solicitado la asistencia médica para atender sus dolencias producidas por las hernias, no se le ha brindado la atención médica integral, puesto que solamente le practicaron un examen de ecografía que evidencian las hernias.
Situación precedente por la que estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, por lo que solicita a través del amparo que se ordene al INPEC y NORSALUDCUI 68001220400020260054601 Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 3 brindar la atención médica integral; y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad que vigile la vulneración de sus derechos. Como pruebas adjunta copia del escrito del 24 de marzo de 2026, dirigido al despacho ejecutor de penas enunciado donde pide se ordene al INPEC CAMS Girón que
Ejecución de Penas de la ciudad que vigile la vulneración de sus derechos. Como pruebas adjunta copia del escrito del 24 de marzo de 2026, dirigido al despacho ejecutor de penas enunciado donde pide se ordene al INPEC CAMS Girón que agilice los trámites para su operación de las dos hernias.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. En primera medida, e l Tribunal Superior de Bucaramanga destacó las obligaciones en materia de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, que implica la confluencia de varios actores, entre ellos, la USPEC, el INPEC y la Fiduprevisora.
5. Luego, constató que al accionante no se le ha prestado una atención médica adecuada para el tratamiento de sus hernias umbilicales. Incluso, destacó que , si bien se programó una cita para el 27 de mayo de 2026, esta no se llevó a cabo.
6. También, precisó que las personas privadas de la libertad tienen una relación de especial sujeción con el Estado, con ocasión de la cual este debe garantizarle s las condiciones mínimas de existencia digna, entre las que se encuentra el acceso a la prestación y los servicios de salud.
7. Por lo anterior , concedió amparo y ordenó al director de la Cárcel de Girón, a la USPEC y a la Fiduprevisora que, en el término de 48 horas siguientes a laCUI 68001220400020260054601
Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 4 notificación del fallo , «dispongan lo necesario» para que el accionante «sea valorado … por el profesional de la salud que
Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 4 notificación del fallo , «dispongan lo necesario» para que el accionante «sea valorado … por el profesional de la salud que amerite el caso, con el fin de revisar las dos hernias umbilicales que padece, y de esta manera determinar las condiciones de salud y el tratamiento a aplicar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. La USPEC y la Fiduprevisora impugnaron la decisión.
9. En líneas generales, las dos entidades consideran que no son competentes para prestar el servicio de salud y cumplir la orden emitida por la primera instancia.
10. Para ello, traen a colación la normativa que rige sus competencias y aducen que la s de la USPEC se limitan a contratar al fondo para la prestación del servicio de salud y, en la misma línea, la Fiduprevisora hace lo propio con un operador.
11. Por lo tanto, a su juicio, ninguno de ellos es responsable de efectuar la prestación del servicio médico y, por consiguiente, deberían ser desvinculados de la actuación.
12. En particular, la Fiduprevisora aduce que no se vinculó a la Unión Temporal Norsalud PPL quien, a su juicio,CUI 68001220400020260054601
Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 5 es la única responsable de cumplir la orden. Por lo tanto, pide anular el trámite.
13. Aparte de la petición de nulidad, solicitan que se revoque el amparo por falta de legitimación en la causa
5 es la única responsable de cumplir la orden. Por lo tanto, pide anular el trámite.
13. Aparte de la petición de nulidad, solicitan que se revoque el amparo por falta de legitimación en la causa respecto de esas dos entidades.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En el presente asunto, el impugnante se opone al criterio empleado por el Tribunal en el fallo de primer nivel, según el cual las auto ridades carcelarias, en general, estánCUI 68001220400020260054601
Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 6 obligadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a los reclusos.
17. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se reducirá a determinar en qué entidad(es) o autoridad(es)
Tutela 2ª Instancia 6 obligadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a los reclusos.
17. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se reducirá a determinar en qué entidad(es) o autoridad(es) recae la responsabilidad de proteger la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.
18. Si entre estas se encuentra n las impugnantes lo procedente será confirmar el fallo . De lo contrario, se revocará.
Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
19. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha resaltado la exigencia de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos (CC SU-122-2022).CUI 68001220400020260054601
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20. En lo que atañe al derecho a la salud de los reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad,
reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía. Para tal fin, categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres grupos (CC T-193 de 2017):
(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
21. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro de aquellos que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera ante la privación de la libertad. En ese contexto, cualquier vulneración por parte del Estado habilita al juez constitucional para actuar pronta y efectivamente a fin de garantizar su pleno restablecimiento.
22. A propósito del acceso a la salud como garantía de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, dicta:CUI 68001220400020260054601
fin de garantizar su pleno restablecimiento.
22. A propósito del acceso a la salud como garantía de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, dicta:CUI 68001220400020260054601
Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 8 ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
23. En virtud de lo anterior, queda claro que a toda persona se le debe garantizar el derecho fundamental a la salud. La cuestión en turno es quién tiene la responsabilidad de hacerlo cuando se trata de personas privadas de la libertad.
23. En virtud de lo anterior, queda claro que a toda persona se le debe garantizar el derecho fundamental a la salud. La cuestión en turno es quién tiene la responsabilidad de hacerlo cuando se trata de personas privadas de la libertad.
Sobre los responsables de la prestación de salud a personas privadas de la libertad.
24. De conformidad con lo establecido en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, son responsables de la prestación de salud a reclusos el INPEC, la USPEC y, en algunos casos, la EPS correspondiente.CUI 68001220400020260054601
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25. A efectos de simplificar las funciones asignadas a la USPEC y al INPEC en los artículos 2.2.1.11.3.2. y 2.2.1.11.3.3 de la precitada norma, la Corte Constitucional ha señalado las actividades que son de su competencia en relación con los servicios de salud que deben prestar, como se pasa a ver (CC T-494 de 2023).
26. El USPEC debe:
a) analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del
establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros. (Énfasis propio)
27. Al INPEC corresponde:
a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras. (Énfasis propio)CUI 68001220400020260054601 Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 10
28. En la misma providencia, la Corporación recordó que a través del Decreto 1142 de 2016, se incluyó a las EPS del régimen contributivo de salud en el modelo de prestación
Tutela 2ª Instancia 10
28. En la misma providencia, la Corporación recordó que a través del Decreto 1142 de 2016, se incluyó a las EPS del régimen contributivo de salud en el modelo de prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
Concretamente, en virtud del artículo 1, que establece:
La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. (Énfasis propio)
29. Obsérvese entonces que la protección del derecho fundamental a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema Penitenciario, entre ellos el INPEC, la USPEC y la EPS a la cual esté vinculado el privado de la libertad, en los casos en que los re cluidos estén afiliados al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
30. Además, tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 han establecido que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad exige
régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
30. Además, tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 han establecido que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad exige
1 CSJ. STP2879-2023, rad. 128547; STP6247-2025, rad. 144443 y STP6310-2025, rad. 144489. 2 T-044 de 2019 y T2-063 de 2020.CUI 68001220400020260054601 Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 11 una coordinación armónica entre el INPEC, la USPEC y el respectivo establecimiento carcelario en el que se encuentre el recluso.
31. De conformidad con ese deber de articulación, en el artículo 2° de la Resolución 3596 de 2016 de l Ministerio de Salud y Protección Social se consagró lo siguiente:
Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo.
32. Adicionalmente, en el artículo 19 del Decreto 4151
o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo.
32. Adicionalmente, en el artículo 19 del Decreto 4151 de 20113, se establecieron las funciones de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC (adscrita a la Dirección General) respecto a la prestación de los servicios médicos de la población privada de la libertad, entre las que se resaltan: «2. Promover acciones de prevención definidas (…) para mejorar las condiciones de salud de la población privada de la libertad y 3. Realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la gestión del aseguramiento (riesgo en salud, prestación de servicios, garantía de calidad y financiamiento) (…), en coordinación con las autoridades competentes».
3 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.CUI 68001220400020260054601 Número Interno 157120 Marco Fidel Ramírez Martínez Tutela 2ª Instancia 12
33. A su turno, como lo reconoce la Fiduprevisora, esta es la entidad encargada de contratar con las IPS o EPS para la prestación de los servicios en cada establecimiento penitenciario. Además, como también lo indica en su respuesta, es la responsable de «Realizar la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las actividades contratadas en cada uno de los contratos derivados.»
Análisis del caso
34. En ese contexto , es inaceptable el argumento planteado por la USPEC y la Fiduprevisora sobre su ajenidad
seguimiento al cumplimiento de las actividades contratadas en cada uno de los contratos derivados.»
Análisis del caso
34. En ese contexto , es inaceptable el argumento planteado por la USPEC y la Fiduprevisora sobre su ajenidad en el sistema de prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.
35. Como se vio, las dos entidades tienen unas competencias definidas y, en ese marco, tienen incidencia en la estructuración, vigilancia y supervisión de la prestación de los servicios médicos en cada establecimiento penitenciario.
36. Además, según se vio, la orden se encamina a que las entidades «dispongan lo necesario» para que el accionante sea valorado y se le determine el tratamiento a seguir, lo cual deberá hacerse según las competencias de cada una.
37. Ahora, la Fiduprevisora tiene razón en que la primera instancia desconoció la labor que debe desempeñar la entidad contratada para prestar el servicio médico en el establecimiento penitenciario de Girón.CUI 68001220400020260054601
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38. Sin embargo, no es cierto que la Unión Temporal Norsalud PPL no hubiera sido vinculada a este trámite.
39. Desde el auto por medio del cual se avocó el conocimiento del trámite, se vinculó a esa entidad. Además, la misma rindió su respectivo informe, por lo cual no existe una irregularidad en la conformación del contradictorio.
40. Por ello, se modificará la orden para involucrar a la Unión Temporal Norsalud PPL, quien también deberá ser
la misma rindió su respectivo informe, por lo cual no existe una irregularidad en la conformación del contradictorio.
40. Por ello, se modificará la orden para involucrar a la Unión Temporal Norsalud PPL, quien también deberá ser corresponsable de la valoración médica al accionante y de que se le defina el tratamiento a seguir.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de incluir a quien funja como gerente de la Unión Temporal Norsalud PPL, dentro de las autoridades a las que va dirigida la orden.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.CUI 68001220400020260054601
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3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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