CSJ - STP1262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1262-2020 Radicación N°. 108710 Acta No. 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA OFELIA BERMÚDEZ, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el Juzgado 7º Penal del Circuito del mismo distrito judicial.Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: «[La] accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental invocado ut supra al considerarlo vulnerado por parte de las autoridades accionadas por los siguientes motivos: La conducta punible por la cual se encuentra condenada ya fue pagada por el verdadero culpable, y en primera instancia fue exonerada, no entiende por qué motivo se encuentra privada de la libertad por un delito que no cometió. Es una persona de la tercera edad y tiene más de 70 años, por lo cual, solicita que se lleve a medicina legal de manera urgente ya que se encuentra en delicado estado de salud. Del mismo modo,
la libertad por un delito que no cometió. Es una persona de la tercera edad y tiene más de 70 años, por lo cual, solicita que se lleve a medicina legal de manera urgente ya que se encuentra en delicado estado de salud. Del mismo modo, indica que la cobija el plan de descongestión de las cárceles 014 del 2019, porque se encuentra en un penal que tiene hacinamiento y fue escogido para el plan piloto de descongestión. En razón de lo anterior, solicita que se revise su proceso y se le dé aplicación al beneficio de descongestión de las cárceles contemplado en la Ley 014 de 2019». EL FALLO IMPUGNADO El 29 de noviembre de 2019, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA OFELIA BERMÚDEZ, al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó todos los mecanismos existentes en el proceso penal adelantado en su contra. 2Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Asimismo, en lo relacionado con la pretensión de ser acogida en el programa de descongestión carcelaria, el A quo estableció que ello corresponde a un proyecto dirigido a miembros de la fuerza pública, que se encuentra haciendo en curso en el Congreso de la República. Para finalizar, no halló acreditado que la accionante haya elevado petición alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas, tendiente a ser remitida para valoración ante el Instituto de Medicina Legal.
haya elevado petición alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas, tendiente a ser remitida para valoración ante el Instituto de Medicina Legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA OFELIA BERMÚDEZ al momento de la notificación personal, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente evento, el representante de MARÍA OFELIA BERMÚDEZ pide por vía de tutela la revisión de su 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ proceso penal, en el que por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1997, fue condenada el 7 de julio de 2008 a la pena de 27 años de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, tras hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado. La sentenciada fue capturada el 17 de junio de 2018. Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 7 de julio de 2008, se verifica
fue capturada el 17 de junio de 2018. Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 7 de julio de 2008, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de once (11) años frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué para que la demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad MARÍA OFELIA BERMÚDEZ está privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad MARÍA OFELIA BERMÚDEZ está privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. 4Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior debido a que la sentencia condenatoria dictada contra la accionante el 7 de julio de 2008 podía ser impugnada y, si la inconformidad persistía, interponerse el recurso extraordinario de casación, instancia esta última en la que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, revisar la constitucionalidad de todo el proceso. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de
del demandante, pues, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, revisar la constitucionalidad de todo el proceso. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso 5Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como la promotora de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Pero además de lo señalado en precedencia, MARÍA OFELIA BERMÚDEZ no ha agotado la acción establecida en el ordenamiento jurídico para alegar su presunta “i nocencia” o que está “pagando algo que no cometí”. En efecto, se le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la
bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado2 incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De otra parte, tal como lo advirtió el Tribunal A quo, la Ley 014 de 2019, corresponde al proyecto presentado ante el 2 En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 6Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Congreso de la República « por medio de la cual se establece condiciones especiales para acceder al beneficio de la libertad condicional para los miembros de las Fuerzas Públicas »3, a fin de descongestionar los establecimientos penitenciarios del país. Por tanto, la pretensión de la demandante en este sentido es improcedente, puesto que, la precitada norma no ha sido promulgada. Para finalizar, MARÍA OFELIA BERMÚDEZ no acreditó haber elevado ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, solicitud de remisión para valoración por parte del Instituto de Medicina Legal. Al tiempo que, verificada la consulta de procesos de la Página
Medias de Seguridad de Ibagué, solicitud de remisión para valoración por parte del Instituto de Medicina Legal. Al tiempo que, verificada la consulta de procesos de la Página Web de la Rama Judicial 4, tampoco se observa que se haya radicado petición en ese sentido. Así las cosas, no se encuentra probada vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado accionado. Valga precisar a MARÍA OFELIA BERMÚDEZ que lo antes señalado no es óbice para que realice el tramite pertinente ante la referida autoridad.
Por lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte 3 http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados-senado/pley-2019-2020/1468-proyecto-de-ley-014-de-2019.4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=73001310400319970557500&fecha_r=06/02/2020_02:36:19%20p.m.. 7Tutela 108710 MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8