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CSJ - STP12621-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 19001220400220260033801 Número Interno 157096 Jhonatan Amu Aponza y otra Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP12621-2026 Radicación N.° 157096 Acta No. 221

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN AMU APONZA contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2026 , por la Sala Segunda de Tutelas del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar y la vida digna, dentro de la acción constitucional promovida por él y su progenitora LUZ DARYCUI 19001220400220260033801

Número Interno 157096 Jhonatan Amu Aponza y otra Tutela 2ª Instancia

2 APONZA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. De conformidad con el auto admisorio del 1 de junio de 2026, al presente asunto se vinculó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo, Cauca, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Procuraduría que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución d e penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Procuraduría que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución d e penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. HECHOS

3. Así los expuso el Tribunal Superior de Popayán en

la sentencia de primera instancia:

La señora LUZ DARY APONZA acude a la acción de tutela buscando colaboración para que a su hijo JHONATAN AMU APONZA se le conceda prisión domiciliaria y así pueda trabajar y le ayude con los gatos de alimentación, como lo hacía antes de la privación de libertad.

Aduce que, padece varias patologías, tales como Hipertensión, Diabetes Tipo II y tumor maligno en el rostro y cuello, más estrés por la situación.

Comenta que, labora en la galería vendiendo tortillas, carantantas y hoja de tamal; actividad económica con la cual cumple obligaciones como el pago de servicios públicos. (…)

Por su parte el señor JHONATHAN AMU APONZA, en escrito independiente aseguró que, su madre se encuentra muy enferma y él es su único apoyo económico y le preocupa su salud, la cual sigue empeorando.CUI 19001220400220260033801 Número Interno 157096 Jhonatan Amu Aponza y otra Tutela 2ª Instancia

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4. Con fundamento en lo anterior, la señora LUZ DARY APONZA pide que se le amparen los derechos como madre y a la familia y, como consecuencia de ello, que se otorgue la libertad condicional a su hijo JHONATAN AMU

APONZA.

DARY APONZA pide que se le amparen los derechos como madre y a la familia y, como consecuencia de ello, que se otorgue la libertad condicional a su hijo JHONATAN AMU

APONZA.

5. Por su parte, JHONATAN AMU APONZA solicita ayuda para el estudio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar conforme a la Ley 750 del 2002, para lo cual requiere que se ordene una visita sociofamiliar y recibir declaraciones.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

6. El 9 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Popayán resolvió la solicitud de amparo.

7. Frente a la pretensión de conceder a JHONATAN AMU APONZA la prisión domiciliaria, consideró que debía negarse porque el delito por el cual fue condenado está expresamente excluido de ese beneficio, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. En consecuencia, concluyó que la decisión del juez de ejecución de penas no era caprichosa ni arbitraria.

8. Agregó que, para ese momento, se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra laCUI 19001220400220260033801

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4 providencia que negó el beneficio, circunstancia que hacía improcedente la intervención del juez de tutela.

9. En cuanto a la situación médica de la accionante, señaló que no aportó prueba sumaria de que le hubieran sido negados los servicios de salud ni de que, como consecuencia

improcedente la intervención del juez de tutela.

9. En cuanto a la situación médica de la accionante, señaló que no aportó prueba sumaria de que le hubieran sido negados los servicios de salud ni de que, como consecuencia de la situación jurídica de su hijo, hubiera dejado de asistir a las consultas y citas médicas programadas.

10. Destacó que, en todo caso, podía solicitar ante el director del establecimiento penitenciario de Popayán, donde aquel se encuentra recluido, o ante el juez de ejecución de penas, el permiso excepcional previsto en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993.

11. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Fue presentada por JHONATAN AMU APONZA , quien al ser notificado de la sentencia de primera instancia simplemente manifestó que la impugnaba.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal esCUI 19001220400220260033801

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5 competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior de Popayan de quien es su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró los derechos fundamentales de JHONATAN AMU APONZA y Luz Dary Aponza al negar al primero el beneficio de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

16. De los informes allegados a este trámite, en especial el rendido por el juzgado accionado, la Sala advierte que mediante Auto 762 del 20 de mayo de 2026, ese despacho negó, entre otras solicitudes, la prisión domiciliaria

a JHONATAN AMU APONZA.

17. En su decisión, recordó que fue condenado mediante sentencia 042 del 29 de junio de 2022 por losCUI 19001220400220260033801

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6 delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, los cuales se encuentran expresamente excluidos del beneficio previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.

18. En esa medida, aunque las pretensiones no se

6 delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, los cuales se encuentran expresamente excluidos del beneficio previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.

18. En esa medida, aunque las pretensiones no se dirigen contra esa providencia, como fue allí donde se definió la situación jurídica del actor, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii ) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laCUI 19001220400220260033801

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7 parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

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7 parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

22. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar y la vida digna.

23. En relación con la subsidiariedad, esta Sala considera que el requisito no se encuentra satisfecho por los

motivos que se exponen a continuación:

24. En primer lugar , es preciso recordarle al demandante que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucionalCUI 19001220400220260033801

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8 solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los

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8 solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

25. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

26. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

27. Así pues, la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii ) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

28. En el presente asunto, según informó el juzgado accionado, contra el Auto 762 del 20 de mayo de 2026 , a

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

2 CC sentencia T-103/2014.CUI 19001220400220260033801 Número Interno 157096

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

2 CC sentencia T-103/2014.CUI 19001220400220260033801 Número Interno 157096 Jhonatan Amu Aponza y otra Tutela 2ª Instancia

9 través del cual, entre otras cosas, negó el subrogado de la prisión domiciliaria, el accionante interpuso los recursos ordinarios.

29. Por ello, en virtud del principio de oficiosidad, la Sala verificó la página de consulta de procesos de la Rama Judicial para determinar el estado del proceso , y constató que mediante Auto 0947 el juzgado accionado no repuso esa decisión y, el 19 de junio de 2026, remitió el expediente al juzgado de conocimiento para que resolviera el recurso de apelación.

30. En ese contexto, es claro que, para la fecha de presentación de la demanda, aún no existía una decisión ejecutoriada que resolviera de fondo la solicitud de prisión domiciliaria.

31. En consecuencia, la acción de tutela fue promovida de manera prematura, pues el accionante debía esperar a que el juzgado de conocimiento resolviera el recurso de apelación.

32. Por tanto, como aún no se han agotado los mecanismos judiciales previstos para resolver sus pretensiones, la acción de tutela resulta improcedente.

33. En esas condiciones, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues elCUI 19001220400220260033801

Número Interno 157096

33. En esas condiciones, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues elCUI 19001220400220260033801

Número Interno 157096 Jhonatan Amu Aponza y otra Tutela 2ª Instancia

10 incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

34. Aunque se pretendió justificar la procedencia de la acción de tutela en las patologías que padece la señora LUZ DARY, lo cierto es que, como acertadamente lo señaló el Tribunal, no se acreditó que, como consecuencia de la privación de la libertad de su hijo, hubiera visto afectado su acceso al sistema de salud.

35. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado, aunque aclarará que la acción de tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por los motivos expuestos.CUI 19001220400220260033801

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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Número Interno 157096 Jhonatan Amu Aponza y otra Tutela 2ª Instancia

11

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E4B9C073BDAC34D02636C0F36A2CF8BBC144017339A0B461A57F6C66E539057

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