🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12625-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12625-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130761 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo e igualdad, y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ Fueron vinculados, oficiosamente, los demás aspirantes a la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato No. 096 del 2 de agosto de 2018 con el objeto de “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes

de Colombia suscribieron el contrato No. 096 del 2 de agosto de 2018 con el objeto de “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios.”

2. Por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria

27).

3. LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ participó en la convocatoria y se inscribió en el cargo de Juez Laboral.

4. Dentro del trámite de la convocatoria, el 27 de octubre de 2020 se expidió la Resolución CJR20-0202 “[por] medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” , con la finalidad principal de subsanar algunas inconsistencias presentadas en la construcción de las pruebas de conocimiento y aptitudes.

Por lo anterior, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas nuevamente las pruebas, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución No. 2Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, contra la cual varios aspirantes interpusieron recurso de reposición.

5. El 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución

interpusieron recurso de reposición.

5. El 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0034 “[p]or medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 (…)”, en la que, entre otros aspectos, se especificó la fórmula y metodología de la calificación.

6. LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ acude a la acción de tutela al estimar que la Resolución CJR23-0034 del 16 de enero de 2023 establece una “media de la escala” para el componente de aptitudes en 190 y para el de conocimiento en 550, sin que exista justificación alguna sobre “cuál es [el] respaldo científico para establecer” esos valores constantes o los motivos por los cuales se modificaron los empleados para la calificación de la prueba aplicada en el año 2018, pues, según explicó, se mantuvo la constante respecto del componente de conocimiento, pero se varió “sustancialmente” la media de la escala para la prueba de aptitudes, en tanto de 230 pasó a 190.

Asegura que, de haberse mantenido el factor constante de 230 en la fórmula para calificar la prueba de aptitudes, hubiese alcanzado el puntaje mínimo de 800 puntos para clasificar a la fase subsiguiente del concurso de méritos referido a la Convocatoria No. 27. Por lo expuesto, considera que “el actuar de las accionadas adolece

mínimo de 800 puntos para clasificar a la fase subsiguiente del concurso de méritos referido a la Convocatoria No. 27. Por lo expuesto, considera que “el actuar de las accionadas adolece de subjetividad arbitraria”, en tanto, modificaron la fórmula de calificación “sin el menor respaldo científico”, situación que, a su juicio, causa “inseguridad jurídica” en los aspirantes. 3Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701

LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ

7. Sustentando en estas premisas, el tutelante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales , se ordene a i) la Universidad Nacional de Colombia incluir en la fórmula de calificación de la prueba de aptitudes una media de la escala de 230 y proceder con la recalificación de los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la

Convocatoria 27, y ii) a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitir el acto administrativo correspondiente contentivo de los resultados obtenidos con la recalificación.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el decurso de la Convocatoria No. 27 han sido respetadas las reglas fijadas en el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, como norma rectora del proceso de elaboración, estructuración, aplicación y calificación de las pruebas.

No. 27 han sido respetadas las reglas fijadas en el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, como norma rectora del proceso de elaboración, estructuración, aplicación y calificación de las pruebas. Explicó que en dicho reglamento se especificó que la calificación del componente de aptitudes y conocimientos se haría a través de la escala estándar, definida a partir del desempeño de los aspirantes en cada prueba, lo cual solo es posible de determinar luego de efectuar los análisis psicométricos del comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para la población evaluada. Aclaró que los ajustes realizados en la calificación respecto de los valores de “media de la escala” varía según el grupo al que se pertenezca, número de aspirantes, número de aciertos, entre otros, que permiten la 4Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ medición objetiva de la población a examinar, “… mostrando que aunque las fórmulas en ambas pruebas son las mismas, sus valores de referencia son distintos por tener factores y variables diferentes”. Bajo este contexto, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos frente a los cuales el accionante muestra inconformidad, por lo que solicita negar el amparo invocado.

2. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, además de realizar una reseña fáctica

por lo que solicita negar el amparo invocado.

2. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, además de realizar una reseña fáctica y procesal de todos los acontecimientos que han rodeado el desarrollo de la Convocatoria No. 27, refirió que el gestor del amparo tuvo oportunidad de controvertir la calificación de la prueba mediante el recurso ordinario de reposición junto con su respectiva adición.

Agregó que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar la legalidad de actos administrativos, puesto que, a su juicio, si los aspirantes pretenden rebatir eventuales irregularidades en el marco de la convocatoria deben hacerlo a través de los medios de control que el legislador ha previsto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable, torna improcedente el amparo solicitado. De manera subsidiaria, apuntó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, ya que el proceso de selección se ha ceñido con rigor a lo previsto al Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, además, que en la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, fueron atendidas las inquietudes y reparos presentados por el accionante, así como en la jornada de exhibición del examen le fue 5Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ explicado, entre otros aspectos, los datos estadísticos del cargo al cual

5Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ explicado, entre otros aspectos, los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, los aciertos que tuvo y la fórmula utilizada para obtener la calificación.

3. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo al estimar que no superaba el presupuesto de subsidiariedad. Argumentó que de los anexos allegados con el escrito de tutela no advirtió que la solicitud de incluir en la fórmula de calificación de la prueba de aptitudes una media de la escala de 230, que originó el reclamo constitucional, hubiese sido elevada directamente ante las accionadas como llamadas a absolver, en primer término, las inquietudes que presenta el aspirante respecto de las reglas de calificación implementadas en la segunda prueba aplicada el 24 de julio de 2022. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Disiente que la improcedencia del amparo se hubiese cimentado en el no agotamiento de los recursos ordinarios, pues, en su sentir, al a quo desconoce que contra la Resolución CJR23-0034 del 16 de enero de 2023

Disiente que la improcedencia del amparo se hubiese cimentado en el no agotamiento de los recursos ordinarios, pues, en su sentir, al a quo desconoce que contra la Resolución CJR23-0034 del 16 de enero de 2023 no procede recurso alguno y, por ser un acto administrativo de trámite, 6Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ tampoco es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo e igualdad de LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ al haber variado la media de la escala en la fórmula para calificar el componente de aptitudes en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022 en el marco de la Convocatoria 27, regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

aplicada el 24 de julio de 2022 en el marco de la Convocatoria 27, regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto, LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ orienta la acción a demostrar que la Unidad Administrativa de

la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales por haber variado la media de la escala en la fórmula para calificar el componente de aptitudes en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, respecto de aquella llevada a cabo en el año 2018 en el marco de la Convocatoria No. 27. Por lo que pretende que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia incluir en la referida fórmula una medida de escala de 230 para

llevada a cabo en el año 2018 en el marco de la Convocatoria No. 27. Por lo que pretende que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia incluir en la referida fórmula una medida de escala de 230 para el componente de aptitudes y, con fundamento en ello, proceder con la recalificación de los concursantes, para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a su turno, proceda con la expedición del correspondiente acto administrativo que avale los resultados reclasificatorios.

3. Sobre el particular, razón le asiste a la Sala a quo al concluir que de lo actuado no se logra vislumbrar que el gestor del amparo hubiese elevado pedimento alguno directamente a las accionadas con el propósito de aclarar las inquietudes presentadas respecto de la fórmula de calificación de la prueba de aptitudes, los respaldos científicos y objetivos que permitieron establecer los valores constantes o la variación presentada respecto de aquellos empleados para la calificación de la prueba aplicada en el año 2018.

8Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ Además, impera recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un concurso público de méritos, puesto que, por reflejar la voluntad de la administración, son susceptibles de ser demandadas ante la

deviene improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un concurso público de méritos, puesto que, por reflejar la voluntad de la administración, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Cfr. T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.)

4. Esta Sala ha admitido la flexibilización del referido presupuesto en casos en los que resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales y la consecuente configuración de un perjuicio irremediable.

5. En el asunto examinado no se advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable ante el riesgo de concreción de una afectación inminente, urgente y grave frente a los derechos fundamentales que LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ alega como vulnerados, lo que descarta la necesidad de intervención del juez

constitucional. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01).

6. Además, como se verá, los medios de defensa ordinarios que el accionante tiene a su disposición resultan idóneos y eficaces para conjurar la eventual trasgresión de sus derechos fundamentales, lo que también permite descartar la necesidad de adoptar medidas inmediatas de

el accionante tiene a su disposición resultan idóneos y eficaces para conjurar la eventual trasgresión de sus derechos fundamentales, lo que también permite descartar la necesidad de adoptar medidas inmediatas de protección dentro de este trámite constitucional. Contrario a lo sostenido por el accionante, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por Subsección A de la 9Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ Sección Segunda, señaló que “Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución”. Siendo así, resulta claro que la referida Corporación 1 ha atribuido a resoluciones como la aquí demandada -CJR23-0034 del 16 de enero de 2023el carácter de acto administrativo definitivo y, en consecuencia, ha admitido que son susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual, desde el auto admisorio de la demanda, la autoridad judicial encargada puede decretar medidas provisionales como la suspensión de sus efectos 2, sin exigir mayor rigor en la sustentación de su pedimento. En torno a este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, explicó que las medidas cautelares en los procesos contenciososin exigir mayor rigor en la sustentación de su pedimento. En torno a este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, explicó que las medidas cautelares en los procesos contenciosoadministrativos permiten materializar la protección de los derechos fundamentales comprometidos por el actuar de la administración de forma equiparable, e incluso superior a la acción de tutela. En esa misma línea, puntualizó: “(…) la s uspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera 1 Cfr. CE auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048; sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 202105927, entre otras. 2 Arts. 38, 164-2, 230-3 y 231 de la Ley 1437 de 2011 10Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701 LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.”3 En ese orden, examinar la inconformidad planteada por el actor

LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.”3 En ese orden, examinar la inconformidad planteada por el actor desborda el ámbito de competencia de la Sala como juez constitucional, pues, como quedó visto, existen instrumentos de defensa judicial idóneos, eficaces y expeditos para resolver la controversia y obtener lo que por vía de amparo constitucional se reclama, así como para evitar la eventual estructuración de un perjuicio irremediable, en tanto el peticionario podrá obtener la suspensión provisional del acto administrativo que censura sin perjuicio de la eventual nulidad.

7. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 3 Sentencia SU 037 de 2009, reiterada en sentencia T-451 de 2010. 11Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701

LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

11Tutela de 2ª instancia No. 130761 CUI. 11001023000020230005701

LUIS CARLOS LORDUY JIMÉNEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...