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CSJ - STP12626-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12626-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12626-2024 Radicación 138498 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NELCY DEL CARMEN SALGADO DE ESCOBAR, contra la Sala de descongestión

No. 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora en contra de Cementos Argos S.A. y Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700

No. Interno 138498 NELCY SALGADO NELCY DEL CARMEN SALGADO DE ESCOBAR, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A. y Colpensiones con el fin de que se ordenara a su favor la pensión sanción de sobrevivientes en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de junio de 2009, las primas, indexación, intereses moratorios y costas. En subsidio, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre su cónyuge y la empresa demandada, entre el 30 de junio de 1980 y el 1º de agosto de 1992.

subsidio, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre su cónyuge y la empresa demandada, entre el 30 de junio de 1980 y el 1º de agosto de 1992. Al efecto, argumentó que p ara sustentar sus pretensiones informó que Jairo Santiago Escobar Berrocal trabajó con Cales y Cementos de Toluviejo - Tolcementos hoy Cementos Argos SA, en ejecución de contrato de trabajo, del 30 de junio de 1980 al 1 de agosto de 1992, en total 12 años, 1 mes y 2 días, que lo despidió sin justa causa y no fue afiliado al Sistema General de Pensiones - Instituto de Seguros Sociales, no obstante que se inició la cobertura en el Departamento de Sucre a partir del 25 de junio de 1973. El asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, absolvió a las demandadas. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó, sin embargo, el 16 de febrero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL824 del 17 de abril de 2024, la Sala de descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498 NELCY SALGADO Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la

CUI: 11001020400020240133700

No. Interno 138498 NELCY SALGADO Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración de defectos como lo es indebida valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de las normas. Así las cosas, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, integrante de la Sala

de descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones plasmadas en la determinación censurada. Así mismo, puntualizó que la Sala mayoritaria no casó la sentencia del tribunal porque éste, contrario a lo sostenido por la demandante, no tergiversó los medios probatorios y aplicó la normatividad vigente con soporte en la jurisprudencia de la Sala permanente.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo

Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498 NELCY SALGADO 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 17 de abril de los corrientes, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, incurrió en los defectos denunciados.

3. En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. En la sentencia CSJ SL824-2024 la Sala de Casación Laboral concluyó que el cargo único formulado contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no tenía vocación de prosperidad. En efecto, la Sala No. 3 de Descongestión examinó la decisión de segunda instancia reprochada y, advirtió en primer lugar, que el cargo presentaba deficiencias técnicas, pero pese a ello abordó el asunto. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498 NELCY SALGADO Así, inició el estudio advirtiendo que la parte atacante nada dijo respecto a la imposibilidad hallada por el Tribunal para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas contra Cementos Argos S.A., en tanto que, la primera instancia declaró cosa juzgada sin que se impugnara tal aspecto. A pesar de lo anterior, abordó el tema de la improcedencia de la emisión del cálculo actuarial por haber ocurrido el siniestro antes de su gestión y pago, además que, Jairo Santiago Escobar Berrocal «cotizó ante el ISS un total de 290.29 semanas entre el 31 de enero de 1973 y el 1º de octubre de 1978, es decir, ninguna semana lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado», lo que sin equívoco alguno le permitió a la 2ª instancia que el fallecido no había causado el derecho reclamado por

octubre de 1978, es decir, ninguna semana lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado», lo que sin equívoco alguno le permitió a la 2ª instancia que el fallecido no había causado el derecho reclamado por su cónyuge. En sustento, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL375-2024) que reitera la tesis de antaño de la Sala homóloga en cuanto a que la norma aplicable al estudio de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado que, para este asunto, es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del trabajador se produjo el 15 de junio de 2009. Dicha norma exige para el reconocimiento de la mesada pensional haber «cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisito no satisfecho en el sub-lite al verificarse que entre el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2009 no se realizaron aportes. No obstante, continuó la Sala accionada, si se estudiara la petición al amparo de los arts. 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498 NELCY SALGADO 1º del Decreto 758 de esa anualidad -condición más beneficiosa-, tampoco estaban dadas las condiciones necesarias para concederle la pensión de sobrevivientes a la hoy accionante, pues esa condición impone el análisis

NELCY SALGADO 1º del Decreto 758 de esa anualidad -condición más beneficiosa-, tampoco estaban dadas las condiciones necesarias para concederle la pensión de sobrevivientes a la hoy accionante, pues esa condición impone el análisis de la situación a la luz de la norma inmediatamente anterior (CSJ SL29622023, CSJ SL3040-2023 y, CSJ SL2162-2023), sin que sea posible escudriñar en las demás normatividades que, tal vez, puedan ser convenientes. En sintonía con lo anterior, explicó la Sala accionada que “teniendo en cuenta que el afiliado Jairo Santiago Escobar Berrocal falleció el 15 de junio de 2009, en el sub lite, la norma llamada a regir el derecho pensional pretendido es la Ley 797 de 2003 y, atendiendo al criterio del referido principio, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, este principio aplicaba hasta el 29 de enero de 2006, a quienes tenían una situación jurídica consolidada, y una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigor de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado murió el 15 de junio de 2009”. Adicionalmente, recordó que la sentencia CSJ SL2429-2021 precisó en una cuestión de similares contornos, la Corte advirtió que “ no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la

en una cuestión de similares contornos, la Corte advirtió que “ no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto”. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498 NELCY SALGADO Respecto a la fuerza vinculante del precedente constitucional CC SU-005-2018, se remitió - in extensoa las consideraciones de los fallos CSJ SL3040-2023, SL5286-2021 y SL184-2021, que, en esencia explicaron que “la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)” para reafirmar la imposibilidad de estudiar el caso propuesto en aplicación del Decreto 049 de 1990. Entonces, contrario a lo afirmado por la actora, en la providencia del

imposibilidad de estudiar el caso propuesto en aplicación del Decreto 049 de 1990. Entonces, contrario a lo afirmado por la actora, en la providencia del órgano de cierre que acusó de desconocedora del precedente constitucional, no es cierto que se halla pasado por alto las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en dicho sentido, sino que, de tiempo atrás la Sala permanente esgrimió su postura y las razones de hecho y de derecho que impiden saltar por cada normatividad hasta encontrar alguna que permita el reconocimiento de la mesada pensional de sobrevivientes. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498 NELCY SALGADO Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por NELCY DEL CARMEN SALGADO DE ESCOBAR, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por NELCY DEL CARMEN SALGADO DE ESCOBAR, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240133700 No. Interno 138498

NELCY SALGADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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