CSJ - STP12627-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12627-2024 Radicación No. 138503 Acta No.165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ , LUCY MARLODY PALMA CASTRO y OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso penal con radicado No. 730016000450201500214. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la aludida actuación, así como a la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña” todos de Ibagué.Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JOSÉ ARTURO
FRANCO GUTIÉRREZ y LUCY MARLODY PALMA CASTRO a
que mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ y LUCY MARLODY PALMA CASTRO a 288 meses de prisión y multa de 20.566,72 SMLMV y a OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ a la pena de 265 meses de prisión y multa de 8.033,6 SMLMV, como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de las conductas de secuestro simple y agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión confirmada el 30 de mayo de este año, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa. Indicaron los accionantes que en la audiencia de lectura de sentencia, que se desarrolló a través de medios virtuales, el magistrado ponente de la Corporación demandada, contravino los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, con fundamento en que omitió encender la cámara durante el desarrollo de esa diligencia. Refirieron que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado 2020-03198-01, declaró la nulidad de lo actuado ante la negativa del juez de conocimiento de encender la cámara, así como por la deficiente defensa técnica del acusado; precedente que no fue tenido en cuenta por la Sala accionada al momento de resolverse la apelación dentro del asunto por el cual fueron condenados.
negativa del juez de conocimiento de encender la cámara, así como por la deficiente defensa técnica del acusado; precedente que no fue tenido en cuenta por la Sala accionada al momento de resolverse la apelación dentro del asunto por el cual fueron condenados. 1 Determinación que fue leída el 12 de junio de 2024. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ Manifestaron que la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, declaró exequible el artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 de Cámara, acumulado con los proyectos 430 y 468 de 2020 de Cámara y 475 de 2021 del Senado, que reforma la Ley Estatutaria de Administración de Justicia aprobada por el Congreso de la República y que, entre otras disposiciones, incluyó un artículo sobre el uso de las tecnologías de la información en la justicia de nuestro país y finiquitó la virtualidad para la etapa de juicio en materia penal, por considerarla violatoria del debido proceso. En tal sentido, inconformes con la situación acaecida, los demandantes promovieron el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al momento de confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo
administración de justicia e igualdad, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al momento de confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, incurrió en una vía de hecho al desconocer lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia 2020-03198-01 de 16 de agosto de 2022, así como lo preceptuado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, situación que, en sus criterios, estructura los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En consecuencia, JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ, LUCY MARLODY PALMA CASTRO y OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ solicitan se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada declarar la nulidad de la audiencia virtual celebrada el 12 de junio de este año, así como la sentencia condenatoria. 3Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La empleada Yina Marcela Cardozo Arenas de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que el 12 de junio de este año fungió como secretaria ad-hoc en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra los demandantes.
Sostuvo que al iniciar la vista pública con la asistencia de las partes y los implicados, el magistrado ponente, doctor Héctor Hugo Torres Vargas advirtió que “presentaba problemas con la cámara de la oficina, razón por la cual, en la audiencia no se podría observar la imagen de él realizando la lectura” , sin que ninguno de los convocados presentara observaciones al respecto.
2. La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a remitir el link de las diligencias con radicado No. 730016000450201500214, seguidas contra los accionantes.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña” de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, precisó que las pretensiones de los demandantes van dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
4Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
4. El Procurador 104 Judicial II Penal expuso que la presente acción de tutela se torna improcedente, en tanto, los demandantes no ventilaron en la audiencia de lectura de sentencia la inconformidad que hoy consideran vulneradora de derechos.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. En el asunto bajo examen, JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ, LUCY MARLODY PALMA CASTRO y OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ cuestionan la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó a los dos primero a 288 meses de prisión y al último prenombrado a 265 meses de prisión, tras declararlos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de las conductas de secuestro simple y agravado, este
primero a 288 meses de prisión y al último prenombrado a 265 meses de prisión, tras declararlos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de las conductas de secuestro simple y agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo, esto al interior del radicado No. 730016000450201500214. Para los demandantes, el Tribunal accionado contravino los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, con fundamento en que el magistrado ponente que tenía el conocimiento de su 5Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ asunto omitió encender la cámara durante la audiencia de lectura de sentencia, celebrada el 12 de junio de este año.
3. Pues bien, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir esta Judicatura es que la acción de tutela, contrario a la comprensión de los demandantes, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
6Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
5. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se
11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
5. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de las personas afectadas con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida.
Ello, por cuanto se observa que en el presente caso JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ , LUCY MARLODY PALMA CASTRO y OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ, de manera paralela a esta acción, interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la providencia del 30 de mayo de 2024 que fue leída en audiencia pública el 12 de junio del mismo año y dicho medio de impugnación se encuentra en trámite, en concreto, surtiendo el traslado para la presentación de la respectiva demanda, el cual vence el 6 de agosto de 2024. Por tal razón, es evidente que el proceso aún se encuentra en curso y, en consecuencia, el presente diligenciamiento constitucional resulta prematuro. En esas condiciones, no es viable desplazar al juez ordinario, puesto que se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
6. A la par, advierte la Sala que es en e se escenario procesal donde las partes e intervinientes deben presentar las peticiones encaminadas a
subsidiariedad y residualidad.
6. A la par, advierte la Sala que es en e se escenario procesal donde las partes e intervinientes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
7. Asimismo, se debe tener en cuenta que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el
7Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
8. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos, todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
9. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado:
[L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite
pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2.
10. En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
11. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la 2 Sentencia CC T-418 de 2003.
8Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de
LUCY MARLODY PALMA CASTRO OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
12. Así las cosas, la Corte declarará improcedente el amparo invocado, con fundamento en los motivos esbozados en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ , LUCY MARLODY PALMA CASTRO y OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase. 9Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
Notifíquese y cúmplase. 9Tutela de primera instancia No. Interno 138503 11001020400020240134100
JOSÉ ARTURO FRANCO GUTIÉRREZ
LUCY MARLODY PALMA CASTRO
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10