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CSJ - STP12629-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12629-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12629-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130813 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS , contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. A la acción fueron vinculados, oficiosamente, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, y como terceros con interés en la actuación, lasTutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado -05001310500220160121201-, que originó la queja constitucional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media

demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurrido el 1° de noviembre de 1997, ante la omisión de la AFP en brindarle información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales.

2. El conocimiento del proceso No. 05001310500220160121201 correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín que, adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, i) declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el demandante al RAIS, administrado por Protección S.A. y, en consecuencia, ii) la condenó a trasladarlo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones, y a la iii) devolución de todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación.

También condenó a Colpensiones a i) reactivar la afiliación del actor, ii) recibir los dineros trasladados por Protección S.A., iii) reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del mes de junio de 2016 en cuantía de

$1.055.427, más un retroactivo pensional de $9.779.788. 2Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101

HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS

3. Inconformes con la anterior determinación, el demandante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Protección S.A., interpusieron recurso de apelación.

4. En fallo del 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones formuladas por la demandadas de inexistencia de la obligación de ineficacia del traslado y las absolvió de todas las pretensiones, dado que el actor ostentaba la calidad de pensionado.

5. El demandante, mediante apoderado, promovió demanda extraordinaria de casación la cual fue rechazada por el ad quem mediante proveído del 9 de noviembre de 2022 tras advertir que carecía de interés económico para recurrir, en tanto, las pretensiones no superaban la cuantía señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el año 2022, esto es, $120.000.000.

6. HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS acude a la acción de tutela, mediante apoderado, por cuanto, en su sentir, la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adolece de defectos sustantivo, fáctico y por

decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adolece de defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución en desmedro de sus derechos fundamentales, toda vez que: i) Concluyó que acceder a las pretensiones afectaría el equilibrio financiero de la Nación e intereses de terceros de buena fe, sin contar con prueba alguna, estudio técnico o “fundamento matemático financiero” que así permitiera establecerlo, con lo cual, además, desconoció los principios consagrados en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el contenido del artículo el 167 del Código General del Proceso. Este último, comoquiera que debió invertirse la carga 3Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS de la prueba para que las demandadas demostraran la afectación “que tanto se protegen sin prueba en la sentencia atacada”. ii) Incurrió en una “falacia argumentativa” al colegir que “‘la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada (…) que no es razonable revertir o retrotraer’”, porque “si todo derecho pensional no fuera posible revertir o retrotraer, sería un derecho inmutable sobre un particular”. iii) No dio prevalencia al derecho sustancial, desconociendo con ello el postulado constitucional consignado en el artículo 228 Superior, pues, aun cuando no quedó acreditada la afectación al principio de estabilidad financiera, se beneficiaron los intereses de entidades con músculo

el postulado constitucional consignado en el artículo 228 Superior, pues, aun cuando no quedó acreditada la afectación al principio de estabilidad financiera, se beneficiaron los intereses de entidades con músculo financiero y administrativo sobre el derecho de un ciudadano enfermo “que se pensionó dado que se estaba viendo afectado en su mínimo vital”.

7. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se deje sin efectos el fallo proferido el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se dicte uno nuevo, “en el cual reconozca la ineficacia del traslado del Régimen de Pensiones”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que no existe mérito para colegir que la decisión censurada presenta los defectos que el accionante le atribuye, toda vez que fue proferida con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, descartando así la vulneración de derechos fundamentales alegada.

4Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado por no superar los presupuestos de procedencia en tratándose de decisiones judiciales.

2. La apoderada judicial del ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación

los presupuestos de procedencia en tratándose de decisiones judiciales.

2. La apoderada judicial del ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín rindió un informe sobre las actuaciones surtidas en primera instancia y remitió el enlace contentivo de la actuación que interesa.

4. Los demás vinculados no brindaron respuesta en el término otorgado para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al descartar los defectos que el accionante atribuye a la decisión proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Luego de examinar el contenido de la providencia censurada, concluyó que fue proferida con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como a la jurisprudencia vigente sobre la temática sometida a su consideración.

LA IMPUGNACIÓN

5Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591

vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que interesa, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado y, en consecuencia, si la determinación adoptada por la Sala a quo resulta acertada. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101

HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos

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HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente asunto, el gestor del amparo pretende que se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se “reconozca la ineficacia del traslado del Régimen de

deje sin efectos la providencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se “reconozca la ineficacia del traslado del Régimen de Pensiones”. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, dicha sentencia presenta defectos constitutivos de vías de hecho que, en esencia, no le permitieron advertir al ad quem que su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que tuvo lugar el 1° de noviembre de 1997, se produjo con trasgresión del deber de información que le asistía a Protección S.A. sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales.

4. Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala advierte acertada la conclusión a la que arribó la homóloga a quo, conforme pasa a exponerse: i) El tribunal accionado circunscribió el problema jurídico a determinar la viabilidad de declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, pese a la calidad de pensionado bajo la modalidad

  1. El tribunal accionado circunscribió el problema jurídico a determinar la viabilidad de declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, pese a la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado que ostenta desde el año 2016. ii) Explicó que, acorde con los lineamientos de la carga dinámica de la prueba, la AFP no acreditó haber cumplido con su deber de informar e ilustrar de manera clara, precisa y transparente al demandante sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional. iii) Dada la calidad de pensionado del demandante, efectuó un análisis jurisprudencial que refleja la actual postura de la Sala de Casación Laboral sobre el particular, según la cual: “(…) la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (SL373-2021) Premisas que le permitieron concluir que aunque la AFP Protección S.A. no acreditó haber cumplido con su deber de información, lo cierto es que la calidad de pensionado del demandante, en la modalidad de retiro programado desde el año 2016, impide declarar la ineficacia del traslado al estar ante una situación jurídica consolidada, cuya reversión afecta no

8Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101

programado desde el año 2016, impide declarar la ineficacia del traslado al estar ante una situación jurídica consolidada, cuya reversión afecta no 8Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS solo derechos, deberes y relaciones jurídicas de múltiples intervinientes del sistema pensional, sino, además, genera un impacto financiero desfavorable al mismo. iv) Con todo, destacó que la calidad de pensionado no le impide al ciudadano obtener una indemnización de perjuicios por parte de la AFP desde el momento en que adquirió ese estatus, como consecuencia de su incumplimiento al deber de información que le asistía, máxime cuando ello ocasionó un impacto negativo en la cuantía de su pensión. Aspecto que, conforme explicó, no le era dable analizar en esa instancia por no haber sido formulado como pretensión en la demanda.

5. Visto así, se descartan los defectos denunciados por el accionante, en tanto la decisión reprochada no se advierte caprichosa o incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los parámetros jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia.

Conforme se explicó, el actual criterio interpretativo, en casos como el examinado, es claro en sostener que si bien, por regla general, la declaratoria de ineficacia de la afiliación permite retomar el statuo quo de no haber existido el acto de traslado, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es razonable revertir o retrotraer y, además, una condición que no puede borrarse.

no haber existido el acto de traslado, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es razonable revertir o retrotraer y, además, una condición que no puede borrarse. En efecto, en el caso de los pensionados del RAIS –situación en la que se encuentra el accionante-, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones 9Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021, CSJ SL1113-2022, CSJ SL1085-2023). De tal suerte que acceder a lo pretendido, daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, como tal, derechos, obligaciones e intereses de terceros y, en especial, generaría un desfavorable efecto financiero en el sistema público de pensiones. Luego, en el presente asunto, no existe discusión alguna sobre la condición de pensionado del demandante, no solo porque así se consignó en la demanda y lo reconocieron las partes en disputa, sino, además, porque así quedó acreditado al interior del proceso ordinario laboral con la Resolución N°15493 de fecha 26 de julio de 2016, por medio de la cual el

en la demanda y lo reconocieron las partes en disputa, sino, además, porque así quedó acreditado al interior del proceso ordinario laboral con la Resolución N°15493 de fecha 26 de julio de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió y ordenó el pago del bono pensional del demandante, quien optó por la modalidad de retiro programado.

En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo.

En ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso y al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de 10Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101 HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” 7, en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo aquí alegado.

6. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo aquí alegado.

6. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

11Tutela de 2ª instancia No. 130813 CUI. 11001020500020230040101

HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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