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CSJ - STP12629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12629-2024 Radicación No. 138499 Aprobado acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 08001310501120180002001. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNZ promovió demanda ordinaria laboral contra Promotora de Bienes Comerciales S.A. enTutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara que (i) la primera, en su calidad de empleadora, adeuda cotizaciones por los ciclos 2000 y 2001, correspondientes a pensiones; (ii) la segunda, no ejercicio las acciones de cobro respecto de aquella sociedad empleadora; y (iii) le asistía derecho a pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó que su presunta empleadora fuese condenada al pago de los aportes por tales periodos y a Colpensiones al

pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó que su presunta empleadora fuese condenada al pago de los aportes por tales periodos y a Colpensiones al reconocimiento de pensión de invalidez, a partir del 1º de abril de 2022, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, intereses moratorios o indexación. En subsidio, pidió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Como sustento, el demandante afirmó, en síntesis, que (i) nació el 31 de octubre de 1968; (ii) laboró para la sociedad referida entre febrero de 2000 y el 10 de octubre de 2001; (iii) fue afiliado a riesgos laborales; (iv) frente a las semanas cotizadas no aparecen aportes efectuados por su empleador; (v) cuenta con PCL del 51.64% con fecha de estructuración del 1º de abril de 2002; y (vi) Colpensiones negó la prestación, porque no contaba con la densidad de semanas exigidas. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción propuesta por la sociedad demandada, acerca de la inexistencia de prueba frente al contrato de trabajo; y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Absolvió de las pretensiones restantes. Formulada apelación por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral de Barranquilla,

pretensiones restantes. Formulada apelación por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral de Barranquilla, 2Tutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ revocó parcialmente la determinación, únicamente en relación con la fijación de agencias en derecho. Presentado el recurso extraordinario de casación por el extremo activo, en sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo en comento porque no se sustentó en debida forma el recurso, con las formalidades y técnica necesarias para el estudio de los cargos formulados. A juicio de la parte actora, los juzgadores vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto valoraron indebidamente el formato de accidentes de trabajo, que daba cuenta efectiva de la existencia de una relación laboral con la sociedad Promotora de Bienes Comerciales S.A., por el intervalo de un año y ocho meses, así como también lo indicaba la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Señala, además, el desconocimiento de los artículos 62 del Decreto 1295 de 1994 y 2º del Decreto 4059 de 1995, lo cual condujo a determinar indebidamente que el citado documento no era denotativo del vínculo

laboral pretendido. No presenta, sin embargo, una pretensión explícita. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio del año en curso, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 3Tutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800

ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ

1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 destacó que la discusión se dirige contra las decisiones de instancia, ante la existencia de un presunto defecto fáctico negativo. Con todo, adujo que tal circunstancia no fue pasible de control de legalidad en la sentencia de casación, por cuanto fue desestimada por falencias de orden técnico. Pidió la declaratoria de improcedencia.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, reseñaron y defendieron la legalidad de sus actuaciones.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Promotora de Bienes Comerciales S.A. en liquidación se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no tuvo injerencia en las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta

Corporación.

2. Como punto de partida, la Sala advierte que la presente decisión se circunscribirá a la providencia SL523-2024 del 26 de febrero del año

4Tutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ en curso, toda vez que puso fin a la controversia subyacente en el proceso ordinario adelantado por EMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ. Bajo ese marco, el problema jurídico consiste en establecer si la determinación proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

4. Pese a ello, no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o

4. Pese a ello, no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la providencia objeto de análisis constitucional, la determinación de no casar la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se fundamentó en que el escrito que contiene la demanda adolece de graves deficiencias

5Tutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de aquel mecanismo de impugnación extraordinario. En concreto, los yerros formales identificados en la providencia fueron los siguientes: (i) No se cumple con lo establecido en el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en tanto que la demanda no indicó el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estimó violado y que, a la postre, consagra el derecho sustancial reclamado.

del CPTSS, en tanto que la demanda no indicó el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estimó violado y que, a la postre, consagra el derecho sustancial reclamado. (ii) No señaló, por la vía indirecta, cuáles son los yerros fácticos en los que incurrió el ad quem, pero a su vez acusó indebidamente la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba del formato de accidente de trabajo. (iii) Criticó de forma indistinta las providencias de los jueces de primera y segunda instancia. (iv) Tampoco identificó con claridad los fundamentos del fallo cuestionado, lo que implica que la argumentación resultó confusa e inadecuada, y no evidenció específicamente qué aspecto propio de la sentencia es la que se controvierte. Ello, pues desatendió lo discurrido por el ad quem en torno a: (iv.1) la ausencia de claridad sobre los extremos temporales del supuesto nexo contractual y la imposibilidad derivada de tener en cuenta los ciclos reclamados; (iv.2) la valoración efectuada acerca de los aportes a seguridad en riesgos laborales; (iv.3) los fundamentos que llevaron a colegir que el actor no demostró la existencia de los elementos que 6Tutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ configuran el contrato de trabajo “ máxime que aquel reconoció en su interrogatorio de parte que [las órdenes] las recibía de su hermano y no

CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ configuran el contrato de trabajo “ máxime que aquel reconoció en su interrogatorio de parte que [las órdenes] las recibía de su hermano y no directamente de Jaime Restrepo, de quien se desconoce su cargo o jerarquía respecto de la Promotora de Bienes Comerciales S.A .” y (iv.4) que desatendió, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, “el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo”.

6. En esa línea, para esta Sala es evidente que, en franco desconocimiento de que las reglas relativas a la técnica de casación están instituidas, precisamente, para garantizar la correcta aplicación del derecho material y de las garantías procesales de las partes, el apoderado de ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ pretende que, en el marco de una subsidiaria acción constitucional, no sólo se desconozcan las reglas que se acaba de enunciar con el objeto de tratar la sede extraordinaria y este mismo mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, pues incluso en esta sede se limita a replicar los argumentos que no fueron acogidos en sede de casación, sino que persigue su utilización para que se decrete de manera directa que él tiene un derecho que le ha sido negado de manera reiterada por la jurisdicción ordinaria, y frente al

no fueron acogidos en sede de casación, sino que persigue su utilización para que se decrete de manera directa que él tiene un derecho que le ha sido negado de manera reiterada por la jurisdicción ordinaria, y frente al cual no pudo elaborar una defensa adecuada por medio del recurso extraordinario, es decir, ante el juez natural del asunto.

7. Por lo anterior, y en vista de que la jurisprudencia de esta Sala y de la propia Corte Constitucional han sido reiteradas en afirmar que al no casar una sentencia por falta de la técnica no es asunto que clara y necesariamente deba ser constitutivo de un menoscabo iusfundamental, y en atención a que en este específico caso las defectos identificados fueron a tal grado graves que ni siquiera fue posible entrar al estudio del fondo

7Tutela de primera instancia No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ de las pretensiones que subyacen al proceso ordinario laboral que inició el actor, es evidente que no es posible acceder al amparo difusamente solicitado, pues no se demostró con suficiencia la materialización de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

8. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la providencia SL523-2020 del 26 de

febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre aquella

se encuentran cumplidos de cara a la providencia SL523-2020 del 26 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre aquella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguna de las afirmaciones presentadas en sede de tutela tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como, se según se puede inferir del querer del actor, sea dejar sin efectos el fallo que decidió no casar una decisión de segundo grado que se encuentra amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 8Tutela de primera instancia

No. Interno 138499 CUI 11001020400020240133800 ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ Se negará, por ende, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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