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CSJ - STP12630-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12630-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12630-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130826 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por NEDER LUIS ALMARIO FUENTES, contra el fallo de tutela del 24 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901

NEDER LUIS ALMARIO FUENTES

1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a NEDER LUIS ALMARIO FUENTES a la pena principal de 149 meses de prisión -al interior de la radicación 050016000000201800365-, tras hallarlo responsable de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. La vigilancia y control de la condena impuesta correspondió

de las fuerzas armadas o explosivos. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. La vigilancia y control de la condena impuesta correspondió por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. El 27 de julio de 2022, el sentenciado solicitó ante dicho estrado judicial el reconocimiento de redención de pena de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, así como el cambio a fase de mínima seguridad.

4. Mediante auto de 29 de agosto de 2022, el Juzgado i) dio traslado de la petición de cambio de fase de seguridad al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, y ii) requirió los certificados de cómputos, de conducta, cartilla biográfica y demás documentos pertinentes a efectos de resolver la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado. Solicitud que reiteró mediante oficio No. 2950 del 11 de noviembre de 2022.

5. El 1° de febrero de 2023, ALMARIO FUENTES reiteró el pedimento elevado el 27 de julio pasado y adicionó a su reclamo inicial el reconocimiento de redención de pena de los meses de agosto a diciembre de 2022, de enero y febrero de 2023, e información sobre su actual

situación jurídica. 2Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901

NEDER LUIS ALMARIO FUENTES

6. Sustentado en este marco fáctico, NEDER LUIS ALMARIO FUENTES sostiene que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal, ambos de Medellín, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no han ofrecido una respuesta de fondo a sus solicitudes de redención de pena y cambio de fase de seguridad.

Con fundamento en ello, solicita que se acceda al amparo invocado y, en consecuencia, i) se requiera al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín para que envié la documentación requerida por el estrado ejecutor para proceder con el estudio de fondo de sus peticiones, ii) se conceda la evaluación y promoción a fase mínima de seguridad, y iii) se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes elevadas.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que no ha obtenido respuesta alguna a los múltiples requerimientos realizados al Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, con el fin de que remitan la documentación para el estudio de la solicitud de redención de pena pretendida por el penado.

En torno a la petición relacionada con el cambio de fase, explicó que

Penitenciario El Pedregal, con el fin de que remitan la documentación para el estudio de la solicitud de redención de pena pretendida por el penado. En torno a la petición relacionada con el cambio de fase, explicó que el sentenciado ha elevado varias solicitudes en el mismo sentido, las cuales han sido remitidas, por competencia, al establecimiento carcelario donde 3Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES se encuentra recluido. Trámite que, según aduce, ha sido comunicado al penado. Informó que debido al nuevo requerimiento elevado por el solicitante el pasado 1° de febrero, en el que además peticionó la redención de pena de los meses de agosto a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, mediante auto No. 400 del 15 de marzo siguiente, dispuso nuevamente el traslado de la solicitud de cambio de fase al referido penal, reiteró la solicitud de documentación e informó lo relativo a la situación jurídica del penado.

2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal comunicó que el 15 de marzo de 2023 remitió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena.

Frente a la pretensión relacionada con el cambio de fase de seguridad, expuso que el 30 de diciembre de 2022 el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET sesionó con el fin de evaluar la situación

seguridad, expuso que el 30 de diciembre de 2022 el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET sesionó con el fin de evaluar la situación del accionante y, debido a las “novedades de inasistencia” presentadas en el mes de noviembre de 2022 a las actividades ocupacionales que causaron una calificación de su desempeño en grado deficiente, determinó no promoverlo a la fase de mínima seguridad. Agregó que el acta No. 537-02191-2022 del 30 de diciembre de 2022, contentiva de las conclusiones a las que arribó el CET, fue comunicada en la misma fecha al gestor del amparo.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES Mediante fallo del 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal, con ocasión del presente trámite tuitivo, remitió la documentación requerida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la misma ciudad a efectos de examinar lo pertinente en torno a la solicitud de redención de pena. Descartó que el Juzgado ejecutor hubiese incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada, dado que demostró haber sido diligente en el requerimiento de la documentación para resolver de

redención de pena. Descartó que el Juzgado ejecutor hubiese incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada, dado que demostró haber sido diligente en el requerimiento de la documentación para resolver de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el penado, además de trasladar aquella relacionada con el cambio de fase a quien estimaba competente para el efecto, de lo cual informó al peticionario. Tampoco estimó que se hubiese generado una trasgresión de garantías superiores con la resolución de la solicitud del cambio de fase de seguridad, en tanto, fue resuelta en término por el Consejo de Evaluación y Tratamiento y lo decidido fue comunicado de forma personal al gestor del amparo. Con todo, “instó” al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado para que, en un término razonable, resolviera de fondo las solicitudes del accionante pendientes de trámite.

LA IMPUGNACIÓN

5Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que, contrario a lo colegido por el a quo, sus pretensiones no fueron atendidas a cabalidad, comoquiera que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín sólo remitió sus “cómputos de actividades” de los meses de mayo a diciembre de 2022, perviviendo la omisión de remisión de aquellos concernientes al primer semestre de la presente anualidad.

Carcelario y Penitenciario de Medellín sólo remitió sus “cómputos de actividades” de los meses de mayo a diciembre de 2022, perviviendo la omisión de remisión de aquellos concernientes al primer semestre de la presente anualidad. En otro orden, refiere que, aunque le fue notificada de manera personal el acta de la reunión del 30 de diciembre de 2022 que determinó su no promoción a la fase de mínima seguridad, la misma no habilitó la interposición de recursos, lo que explica por qué acude a la acción de amparo de manera preferente ante la inconformidad que presenta frente lo allí resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico 6Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES Debe la Sala establecer si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – El Pedregal, ambos de Medellín, incurren en vulneración de los derechos fundamentales de NEDER LUIS ALMARIO FUENTES al no resolver de fondo sus peticiones de redención de pena y cambio de fase de seguridad, respectivamente. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

cambio de fase de seguridad, respectivamente. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles 7Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). 2.1. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que

de 2008). 2.1. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, debe ofrecerse una respuesta clara, oportuna y congruente con lo pretendido, además, en caso de no tener competencia para resolver la petición, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).

3. En el presente asunto el accionante orienta la acción a demostrar que, pese a haber transcurrido cerca de 8 meses desde que elevó las solicitudes de redención de pena y cambio de fase de seguridad, las accionadas no han emitido respuesta alguna frente a las mismas.

4. Sobre el particular, se precisa que razón la asiste al tribunal a quo al estimar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciada, por cuanto, la actuación informa que: i) remitió la petición de cambio de fase de seguridad a la autoridad que estimaba competente para resolverla, y ii) la tardanza que presenta para resolver la solicitud de redención de pena se encontró justificada en la omisión del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal en remitir la documentación pertinente para el efecto.

No obstante, como con acierto advirtió el fallador de primer grado,

Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal en remitir la documentación pertinente para el efecto. No obstante, como con acierto advirtió el fallador de primer grado, dicha situación fue superada con ocasión del presente trámite y, el pasado 15 de marzo, mediante oficio No. 2023EE0046967, el director del referido 8Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES centro carcelario procedió con la remisión de la documentación necesaria para resolver de fondo el referido pedimento. Frente a esta situación, el accionante aduce en su escrito de impugnación que, aun cuando el establecimiento carcelario remitió la documentación concerniente a los meses de mayo a diciembre de 2022, no hizo lo propio con aquella relativa al primer trimestre del año en curso. Verificado el contenido del oficio remisorio, se advierte que el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín explicó que, debido a que los cómputos se realizan de forma trimestral, aquel correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, “… se consolidará e imprimirá en el mes de abril y luego se enviara al honorable juzgado para su estudio (…)”, sin que a la fecha se logre constatar el cumplimiento de dicho compromiso. En ese orden, se descarta la afectación de los derechos fundamentales en razón a que, para el momento de la interposición de la tutela y de la emisión del fallo de primera instancia, no había culminado el

En ese orden, se descarta la afectación de los derechos fundamentales en razón a que, para el momento de la interposición de la tutela y de la emisión del fallo de primera instancia, no había culminado el trimestre que permitiría consolidar la información de las actividades desarrolladas durante ese lapso.

5. Ahora bien, en torno a la inconformidad presentada por el actor frente a lo decidido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel El Pedregal de no promoverlo a la fase de mínima seguridad, la Sala advierte que los reproches consignados en el escrito de impugnación no fueron puestos de presente en la demanda de amparo, de tal suerte que constituyen nuevos argumentos no valorados por el a quo y, por ende, tampoco conocidos por la parte pasiva de esta acción, de manera que

9Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES valorarlos en esta instancia conllevaría a una evidente vulneración de sus derechos de defensa y contradicción.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la negativa del amparo invocado, conviene precisar que, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 11 de la Resolución 7302 de 2005, el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo exclusivo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. En el caso examinado, el marco de su competencia, el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del Complejo Carcelario y Penitenciario

los condenados se encuentra a cargo exclusivo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. En el caso examinado, el marco de su competencia, el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del Complejo Carcelario y Penitenciario de El Pedregal determinó no promover a NEDER LUIS ALMARIO a la fase de mínima seguridad por presentar calificaciones de desempeño en el grado de deficiente, debido a las “novedades de inasistencia” presentadas en el mes de noviembre de 2022 en la actividad ocupacional de marroquinería, según consta en las planillas de asistencia aprobadas por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza.

Eventualidad que se contrapone a los presupuestos subjetivos exigidos en el numeral 3 del artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005, para acceder al cambio de fase pretendido, puntualmente, aquel que establece “[p]ermanecerán en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad, aquellos que: (…) 1. Su desempeño en las actividades del Sistema de Oportunidades haya sido calificado por la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza como deficiente”. De tal suerte que no se avizora tal desconocimiento de garantías superiores que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando el gestor del amparo tiene la posibilidad de ser evaluado 10Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901

superiores que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando el gestor del amparo tiene la posibilidad de ser evaluado 10Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901 NEDER LUIS ALMARIO FUENTES nuevamente por el Consejo de Evaluación y Tratamiento cuando así lo solicite.

5. En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

11Tutela de 2ª instancia No. 130826 CUI. 05001220400020230030901

NEDER LUIS ALMARIO FUENTES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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