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CSJ - STP12631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12631-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130878 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por MARÍA VICTORIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, YESID SALCEDO MORA, LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO ROBLES, contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, no discriminación y fuero sindical.Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación 11001310500720060050000 que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los accionantes presentaron demanda especial contra la

Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -hoy Patrimonio

De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los accionantes presentaron demanda especial contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, administrado por Fidugraria S.A. y Fidupopular S.A.- solicitando el pago de la indemnización por despido injustificado, los salarios y prestaciones dejadas de percibir, incluyendo los convencionales, al igual que los abonos a seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Argumentaron que fueron despedidos sin justa causa y sin previa autorización judicial relativa al levantamiento del fuero sindical que gozaban por pertenecer a la Junta Directiva de la organización Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, seccional Chía.

2. El conocimiento del proceso - con radicación 11001310500720060050000-, correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín que, luego de surtir el trámite de rigor, en fallo del 18 de noviembre de 2008 absolvió a las demandas de las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción.

2Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901

MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en

2Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901

MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primer nivel al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

4. Los gestores del amparo acuden a la acción de tutela al estimar que, con la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos

fundamentales, toda vez que:

  1. Configura un trato diferenciado e injustificado respecto de otros casos con identidad fáctica en los cuales se ha ordenado el pago de los dineros dejados de percibir con ocasión al despido injusto y de la indemnización de que trata el artículo 116 del CPTSS. ii. No tuvo en cuenta el contenido de los artículos 1 y 39 DE LA Constitución Política, 405, 406, 407, 408, 410 y 414 del CST, 44 y 49 del la Ley 712 de 2001, así como de las providencias CC SU-377 de 2004, T-434 de 20015, T-123 de 2016, A-503 de 2015, A-116 de 2017, STL15190-2018 (rad. 81389), y los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT. iii. Puntualmente, soslayó el precedente constitucional trazado en la sentencia SU-377 del 2014, en la que se concedió el amparo a uno de los

OIT. iii. Puntualmente, soslayó el precedente constitucional trazado en la sentencia SU-377 del 2014, en la que se concedió el amparo a uno de los demandantes garantizar la protección del fuero sindical. iv. Desconoció que, pese a que el proceso de levantamiento sindical iniciado por TELECOM en liquidación había iniciado desde finales del año 2003, para la fecha en que se produjeron sus despidos no se había emitido decisión alguna sobre el particular. 3Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901

MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros

5. Con fundamento en estos argumentos, pretenden que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, i) se ordene a Fiduagraria S.A. y a Fidopopular S.A. pagar, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales, incluyendo los convencionales, los abonos respectivos a la seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 116 del CPTSS, así como la sanción moratoria a partir del 1° de febrero de 2006 o según se estime, tal como la Corte Constitucional lo ha reconocido en casos similares al de la especie.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, tras realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas en primera instancia, manifestó que los demandantes al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720060050000 tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y la sentencia de

instancia, manifestó que los demandantes al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720060050000 tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y la sentencia de primera instancia fue proferida con apego a los preceptos legales y premisas jurisprudenciales vigentes en la materia.

2. La Magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión.

3. La apoderada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a su actuar.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

4Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo tras advertir que existía identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del trámite tuitivo adelantado al interior del radicado 11001020500020180039702, que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, quienes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos

Tutelas No. 3 de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, quienes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos para tener por configurado el fenómeno jurídico de cosa 5Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros juzgada constitucional o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa que permita estudiar si la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, presenta defectos constitutivos de vías de hecho en desmedro de los derechos fundamentales

de MARÍA VICTORIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN

OLARTE, YESID SALCEDO MORA, LUIS CARLOS SUÁREZ

CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO ROBLES.

Análisis del caso concreto

OLARTE, YESID SALCEDO MORA, LUIS CARLOS SUÁREZ

CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO ROBLES.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo tiene identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto

(la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).

3. Como se anticipó, los tutelantes orientan la acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurre en vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, toda vez que, i) estructura un trato diferenciado e injustificado respecto de otros casos con identidad fáctica en los que la Corte Constitucional ha accedido a las mismas pretensiones elevadas en su

6Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros demanda, y ii) desconoce las preceptivas legales y jurisprudenciales llamadas a regular el caso, especialmente, la sentencia SU-377 de 2014.

MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros demanda, y ii) desconoce las preceptivas legales y jurisprudenciales llamadas a regular el caso, especialmente, la sentencia SU-377 de 2014.

4. Sobre el particular, razón le asiste a la homóloga a quo al declarar la improcedencia del amparo, en tanto, la actuación informa que en pretérita oportunidad los accionantes ya promovieron acción de tutela -radicación11001020500020180039702contra la misma parte, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que exponen en el presente mecanismo tuitivo.

De ello da cuenta precisamente el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2018 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, mediante el cual se confirmó el dictado en primer nivel por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo invocado también dirigido a obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos laborales aquí solicitados.

Revisado el contenido del referido fallo, se verifica que los argumentos que llevaron a declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los accionantes fueron, en concreto, los siguientes: “(…) se allegó la providencia CSJSTC15219 del 18 de diciembre de 2014, en la que registra como accionante CARLOS ALBERTO ROBLES contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, las Salas Laborales de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y los Juzgados Único Laboral del

la que registra como accionante CARLOS ALBERTO ROBLES contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, las Salas Laborales de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y los Juzgados Único Laboral del Circuito de Zipaquirá y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, estabilidad laboral y fuero sindical y se cuestiona entre otros, la decisión del 1° de junio de 2010, la cual fue proferida en cumplimiento de la orden emitida en la decisión del 19 de enero de 20101. Igualmente, se cuenta en la actuación con la providencia CSJSTL3424 del 11 de marzo de 2015, Rad. 60215, en la que se encuentra como accionante María Virginia Delgado Donoso, accionados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la afectación de los derechos al debido proceso, 1 Folio 16 y ss del cuaderno de 2ª instancia. 7Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros defensa, estabilidad laboral, asociación, mínimo viatl y móvil e igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas el 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 1° de junio de 20102. Ahora, en esta oportunidad los accionantes son CARLOS ANTONIO SUÁREZ

ocasión de las decisiones emitidas el 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 1° de junio de 20102. Ahora, en esta oportunidad los accionantes son CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA, las autoridades demandadas son el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con ocasión de las decisiones emitidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral de reintegro. Con tal panorama, considera la Sala que en el presente únicamente se cumplen los presupuestos para declarar la temeridad respecto de los accionantes

CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y

AIDA LUZ PACHÓN OLARTE.

En efecto, confrontados los fallos antes reseñados con la presente acción constitucional se advierte que entre el radicado 21380 y la actual existe identidad de partes, objeto y pretensiones, pues en ambos casos los accionantes son ROBLES, DELGADO DONOSO y PACHÓN OLARTE. Además, se cuestionan las decisiones del 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo, respectivamente. […] De manera que, razón le asistió a la primera instancia al sostener la declaratoria

por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo, respectivamente. […] De manera que, razón le asistió a la primera instancia al sostener la declaratoria de temeridad respecto de los demandantes CARLOS ALBERTO ROBLES,

MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN

OLARTE.

No obstante, frente a los accionantes CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA, no se presenta el fenómeno jurídico de la temeridad, pues los mismos no registran como accionantes en las decisiones atrás reseñadas, por lo que frente a ellos, no se cumplen los requisitos para decretarla. […] (…) CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA, pretenden que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaban y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, lo pretendido por los demandantes deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido 2 Decisión obrante a folio 23 y ss ibídem.

desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido 2 Decisión obrante a folio 23 y ss ibídem. 8Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. Adicionalmente, más allá de la fundamentación que presentan los demandantes en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual SUÁREZ CÁRDENAS y SALCEDO MORA estiman que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal3. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los

fundamentos del objeto procesal3. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes haya n sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado” (sic). En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por el accionante con anterioridad. Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se han emitido varias decisiones de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerles a los accionantes la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Contrario a ello, es posible presumir que obran de tal manera «por 3 “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.

3 “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. 9Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901 MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

10Tutela de 2ª instancia No. 130878 CUI. 11001020500020230041901

MARIA VIRGINIA DELGADO DONOSO y Otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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