CSJ - STP12631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12631-2024 Radicación 138253 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones instauradas por LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y LA USPEC, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Neiva mediante el cual amparó los derechos fundamentales de DANIEL ANTONIO GAITÁN GONZÁLEZ presuntamente vulnerados por Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Unión Temporal Tolihuila, Ips Emcosalud Sociedad Clínica, Secretaría de Salud Municipal de Neiva, Policía Metropolitana de Neiva – Menev, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva – Inpec, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
Uspec.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001
No. Interno 138253 Daniel Gaitán “Indica el agente oficioso, que su padre Daniel Antonio Gaitán González es una persona de especial protección por ser adulto mayor de 68 años a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario de mediana seguridad por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años agravado , y actualmente se encuentra
Neiva le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario de mediana seguridad por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años agravado , y actualmente se encuentra recluido en centro de detención transitorio (antiguas bodegas de Alpina – Neiva). Expone que su agenciado padre padece de diabetes tipo 2, no controla esfínteres y presenta problemas de movilidad que le impiden valerse por sí mismo, razón por la cual los custodios del Centro de Atención Transitoria acceden a la solicitud de ingreso en horas de las noche para proporcionarle al señor GAITÁN GONZALEZ los cuidados básicos como aseo personal, aplicación de medicamentos, alimentación balanceada, esto debido a que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el Centro de Detención Transitoria no le brinda ese tipo de asistencia, deteriorando más su salud. Manifiesta, que en el sitio donde se encuentra recluido su padre las condiciones no son las adecuadas para el cuidado que requiere conforme las recomendaciones médicas, vulnerando así sus derechos a la dignidad humana, salud, vida e integridad personal. Dice que debido al estado de salud de su señor padre el abogado defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria en su lugar de residencia, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Neiva, quien no accedió a la solicitud.
en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria en su lugar de residencia, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Neiva, quien no accedió a la solicitud. Por lo anterior solicita a través de este mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida e integridad personal del señor DANIEL ANTONIO GAITÁN GONZÁLEZ, ordenando al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Neiva conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria en el lugar de residencia, y a su vez, ordene a la Unión Temporal TOLIHUILA, IPS EMCOSALUD SOCIEDAD CLÍNICA brinde la asistencia médica integral al señor Gaitán González, en lo que tiene que ver con medicamentos, pañales desechables y todo lo relacionado con su enfermedad. Igualmente se ordene a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC suministren al agenciado la alimentación conforme a lo prescrito por el galeno tratante. 2Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán Subsidiariamente por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA – INPEC y la POLICÍA METROPILITANA DE NEIVA – MENEV realicen acciones urgentes para el traslado a un lugar adecuado al señor Gaitán González teniendo en cuenta sus condiciones de salud”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
METROPILITANA DE NEIVA – MENEV realicen acciones urgentes para el traslado a un lugar adecuado al señor Gaitán González teniendo en cuenta sus condiciones de salud”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
1. Los Juzgados 3º y 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Neiva, hicieron un relato de la actuación que cada uno de ellos llevó a cabo al interior de las diligencias que se adelantan en contra del actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado e informaron que la revocatoria de la medida de aseguramiento la conoció en segunda instancia el homólogo 4º de conocimiento de esa ciudad que confirmó la negativa.
2. La Secretaría de Salud Municipal y el comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, advirtieron que no han lesionado las prerrogativas superiores del reclamante.
3. El Centro de Detención Transitoria de Neiva afirmó que el accionante se encuentra ahí recluido desde el 23 de agosto de 2023, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y así lo informó a la cárcel para lo de su competencia.
3Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán De igual manera, adujo que la Personería Municipal visitó al interno
informó a la cárcel para lo de su competencia. 3Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán De igual manera, adujo que la Personería Municipal visitó al interno y corroboró el estado de salud, lo cual quedó consignado en el acta de visita especial.
4. El Establecimiento Penitenciario de Neiva explicó que la Dirección General del Inpec no tiene responsabilidad alguna para agendar, solicitar y prestar servicios de salud de los internos a su cargo siendo una función exclusiva de la Uspec.
Por último, advirtió que no ha vulnerado los derechos del procesado y solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, se refirió a la naturaleza de la entidad, funciones y responsabilidades asignadas por la ley como la alimentación y la salud de la población privada de la libertad.
Explicó que es la Unión Temporal Unidos Uspec 2024 la competente para satisfacer las pretensiones de la demanda.
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva aludió a la valoración que ordenó el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se realizó el 30 de abril de los corrientes.
7. En sentencia del 21 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvió amparar los derechos invocados únicamente en lo que tiene que ver con el traslado del procesado a un establecimiento de reclusión formal y el tratamiento de salud a que haya lugar para el mismo.
Neiva resolvió amparar los derechos invocados únicamente en lo que tiene que ver con el traslado del procesado a un establecimiento de reclusión formal y el tratamiento de salud a que haya lugar para el mismo. 4Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán
8. Notificado el fallo, tanto el Inpec como la Uspec lo impugnaron. 8.1. Así, la Dirección General del Inpec aseguró que corresponde a las entidades territoriales custodiar y atender las solicitudes de personas detenidas preventivamente en unidades de reacción inmediata, estaciones de policía y en los centros transitorios de detención, como es el caso del tutelante. Afirmó que a cargo del INPEC solo están los condenados. 8.2. Seguidamente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios En extenso planteó que la orden dada por la primera instancia desborda las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que determinó las obligaciones específicas en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad.
Acto seguido, justificó su actuar con base en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-122 de 2022, que declaró el estado de cosas inconstitucionales y destacó que las entidades territoriales han omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, por tanto, solicita que se revoque el fallo y se descargue la responsabilidad en la Secretaría de Salud del Municipio de Neiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
han omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, por tanto, solicita que se revoque el fallo y se descargue la responsabilidad en la Secretaría de Salud del Municipio de Neiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
5Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva.
2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por la Dirección General del Inpec y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, en su orden, pues las demás entidades involucradas no controvirtieron la decisión.
3. Advierte la Corte que la impugnación de la recurrente, por la cual requirió separarla de las órdenes constitucionales emitidas en el fallo de primera instancia, no prospera.
4. Comenzará la Sala por precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Inpec la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que
la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, solo cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo (art. 17 ídem). Por tanto, como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del Inpec y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. 6Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán De igual manera, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, señala que la Dirección General del Inpec es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello. Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del Inpec no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino
Sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del Inpec no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado
(en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras). Así las cosas, para la Sala resulta claro que el traslado que se requiere en la demanda de tutela es de competencia del Inpec. Su deber surge no sólo por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emanada por el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, quien dispuso que el accionante debía permanecer detenido preventivamente en la cárcel de la localidad, mientras cursa el proceso penal seguido en su contra.
5. De otra parte, acorde con la información aportada por las diferentes entidades involucradas, se encuentra que la Uspec fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron
7Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.
7Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud. En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio. Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la USPEC, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a DANIEL ANTONIO GAITÁN GONZÁLEZ, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida. 8Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán Las órdenes emitidas en primera instancia son claras al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. No se le está ordenando a la Uspec extralimitarse en sus funciones o deberes, sino, exclusivamente, cumplir su rol legal para que, de forma articulada, se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos reclamados por DANIEL ANTONIO GAITÁN GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo
cual el Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos reclamados por DANIEL ANTONIO GAITÁN GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9Tutela de Segunda instancia CUI 41001220400020240016001 No. Interno 138253 Daniel Gaitán
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10